La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0781-16, de 25 de febrero de 2016, sienta una doctrina nuclear para la planificación patrimonial de los clientes con vehículos fundacionales de Liechtenstein. Las figuras de la Stiftung y de la Anstalt —fundación e instituto fundacional, respectivamente, conforme al derecho de Liechtenstein— se reconocen en el ordenamiento jurídico español como personas jurídicas autónomas, con la consecuencia inmediata de que la aportación de bienes a tales entidades constituye una transmisión a una persona jurídica distinta del fundador. Cuando los bienes aportados son inmuebles situados en España, la operación tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por obligación real, con la escala aplicable a las personas jurídicas no residentes.

Conviene situar primero el marco normativo y conceptual, porque la articulación entre el reconocimiento civil y la tributación es la clave de la consulta.

El artículo 9.11 del Código Civil establece que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a su capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. La proyección de este precepto sobre las fundaciones extranjeras conduce a un principio sustantivo: si la fundación goza de personalidad jurídica conforme al derecho del Estado de constitución, esa personalidad se reconoce en España en sus relaciones jurídico-patrimoniales.

Este reconocimiento marca una diferencia decisiva respecto del régimen del trust anglosajón. La DGT ha articulado, en una cadena doctrinal extensa (V1991-08 y sucesivas), un principio de transparencia fiscal del trust: a efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre los aportantes de bienes y los destinatarios o beneficiarios se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el trust no existiese. La razón es que el trust no es una persona jurídica en derecho anglosajón sino una relación fiduciaria; al no haber persona jurídica de referencia, el ordenamiento español lo atraviesa y atribuye las consecuencias fiscales al settlor y a los beneficiarios.

Con la Stiftung de Liechtenstein la situación es la contraria. La fundación es, en su derecho de origen, una persona jurídica autónoma con patrimonio propio, dotada de personalidad y de órganos de gobierno propios. El artículo 9.11 CC proyecta ese reconocimiento sobre el ordenamiento español: la fundación no se atraviesa fiscalmente, sino que se trata como cualquier otra persona jurídica extranjera. La doctrina del trust no es trasladable.

La distinción doctrinal está reforzada por la academia. Manuel José Rufas Vallés, en su trabajo “Análisis de figuras similares al trust anglosajón: las Fundaciones de Interés Privado de Panamá y los Stiftung y Anstalt de Liechtenstein. Los fideicomisos latinoamericanos”, publicado en los Cuadernos de Formación del Instituto de Estudios Fiscales (Volumen 21/2017, Colaboración 19/17), desarrolla con precisión la separación dogmática entre las figuras anglosajonas y las fundaciones civilistas.

El supuesto enjuiciado en la consulta responde a un perfil paradigmático de planificación sucesoria clientes. El fundador, no residente fiscal en España, había constituido una Stiftung en Liechtenstein como vehículo patrimonial familiar. Entre los bienes destinados a la dotación fundacional figuraban inmuebles situados en territorio español. La consulta planteaba el tratamiento fiscal en España de esa aportación: si la operación quedaba sujeta al ISD, en qué modalidad, con qué obligación —personal o real— y con qué escala aplicable.

La DGT articula su respuesta sobre cuatro pilares que conviene desplegar con separación.

En primer lugar, la calificación civil de la Stiftung. La consulta razona expresamente sobre la base del artículo 9.11 CC: la ley personal de la fundación es la de Liechtenstein y, conforme a esa ley, la Stiftung y la Anstalt tienen personalidad jurídica autónoma. El ordenamiento español reconoce esa personalidad y trata a la fundación como persona jurídica autónoma a todos los efectos jurídico-patrimoniales relevantes.

En segundo lugar, la naturaleza de la aportación. La transferencia de bienes del fundador al patrimonio fundacional no es un negocio interno sin transmisión —como en el trust transparente—, sino una verdadera transmisión patrimonial a una persona jurídica distinta. El bien aportado pasa del patrimonio del fundador al patrimonio autónomo de la fundación.

En tercer lugar, el régimen del ISD. La operación tributa como adquisición lucrativa por persona jurídica. Cuando el adquirente es persona jurídica, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplica en su modalidad ordinaria —que está reservada a las adquisiciones por personas físicas—; el ordenamiento desplaza la operación, normalmente, hacia el Impuesto sobre Sociedades en sede de la entidad receptora cuando ésta es residente. Pero cuando la entidad receptora es una persona jurídica no residente y los bienes aportados están situados en España, opera la sujeción por obligación real conforme a las reglas del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), con la escala aplicable a personas jurídicas no residentes.

En cuarto lugar, el principio de territorialidad. Cuando los bienes aportados a la Stiftung no están situados en España —activos financieros depositados en el extranjero, inmuebles foráneos, participaciones societarias no españolas—, no concurre el punto de conexión necesario para la sujeción al impuesto español. La aportación queda al margen del ISD español. La planificación, en este punto, encuentra una piedra angular: solo los bienes inmobiliarios o los activos con conexión territorial española activan la imposición sucesoria.

La doctrina se completa con un quinto bloque relevante, relativo a las distribuciones desde la fundación a sus beneficiarios. Cuando la Stiftung distribuye rentas o bienes a un beneficiario residente en España, el régimen aplicable depende de la naturaleza de la distribución y del propio régimen interno de la fundación. La DGT, en pronunciamientos posteriores —V1901-16 sobre Familienstiftung alemana, V2834-11 sobre Privatstiftung austriaca—, ha calificado estas distribuciones como rendimientos del capital mobiliario en sede del beneficiario residente, conforme al artículo 25.2 LIRPF, con aplicación del CDI bilateral cuando proceda.

En nuestra opinión, la doctrina de la DGT articula con corrección la dogmática civilista y respeta la distinción sustantiva entre los vehículos fundacionales con personalidad jurídica autónoma y las estructuras fiduciarias sin persona jurídica de referencia. La diferencia no es teórica: tiene consecuencias materiales muy distintas en la imposición patrimonial y sucesoria de los clientes.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina deja apuntadas tres cautelas operativas que conviene retener.

Primera: el reconocimiento de la personalidad jurídica exige que la fundación esté efectivamente constituida conforme al derecho de Liechtenstein y cumpla los requisitos sustantivos de esa legislación. La mera apariencia formal no basta. La Inspección puede analizar si la Stiftung desarrolla una actividad propia, si dispone de medios materiales y personales, si su gobierno funciona de manera efectiva y si su patrimonio se gestiona con autonomía respecto del fundador. Una Stiftung vacía de sustancia económica podría recalificarse, en supuestos extremos, como estructura simulada o como un mero patrimonio segregado sin personalidad efectiva.

Segunda: la doctrina opera sobre el ISD pero no exime, en su caso, de la tributación que correspondería al fundador por la generación de la renta o de la plusvalía latente que la aportación pudiera poner de manifiesto. Si entre los bienes aportados figuran inmuebles con plusvalía acumulada, la transmisión puede activar la tributación de la ganancia patrimonial en sede del fundador conforme a las reglas del IRPF —si era residente— o del IRNR —si no lo era—.

Tercera: las distribuciones desde la Stiftung a beneficiarios residentes en España son piezas autónomas en la planificación. El reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación no convierte las distribuciones en operaciones libres de tributación. Lo que la cataliza es su calificación como rendimientos del capital mobiliario o, en su caso, como liberalidades imputables al beneficiario residente.

La consecuencia práctica es muy relevante para la estructuración patrimonial transfronteriza.

Conviene, en primer lugar, distinguir nítidamente entre vehículos con y sin personalidad jurídica antes de diseñar la estructura. Un trust de Florida o de Jersey opera con doctrina de la transparencia: el ordenamiento español lo atraviesa. Una Stiftung de Liechtenstein opera con personalidad reconocida: el ordenamiento español la trata como persona jurídica autónoma. Las consecuencias en el ISD, en el IP, en el modelo 720 y en la imputación de rentas son materialmente distintas.

Conviene, en segundo lugar, calibrar la composición del patrimonio aportado a la fundación. La sujeción por obligación real al ISD opera sobre los bienes situados en España, particularmente los inmuebles. La estructura puede diseñarse, en su caso, evitando aportar inmuebles españoles directamente y sustituyendo esa aportación por participaciones en sociedades españolas, con la cautela de las reglas antiabuso del artículo 314 LMV y del propio TRLIRNR cuando se transmitan indirectamente inmuebles.

Conviene, en tercer lugar, documentar la sustancia económica de la fundación. Acta de constitución, estatutos, designación de órganos de gobierno, dotación inicial, contabilidad anual, decisiones de gobierno fundacional y actas de distribuciones constituyen el material defensivo frente a una eventual recalificación por la Administración tributaria española.

En conclusión, lo que esta consulta vinculante de la Dirección General de Tributos pone de manifiesto es que la Stiftung y la Anstalt de Liechtenstein, a diferencia del trust anglosajón, tienen personalidad jurídica autónoma reconocida en el ordenamiento español por el artículo 9.11 del Código Civil; la aportación de inmuebles españoles a estas entidades tributa, en consecuencia, como adquisición lucrativa por persona jurídica no residente con sujeción al ISD por obligación real, mientras que los bienes no situados en España quedan al margen de la imposición sucesoria española.


Fuentes

  • Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0781-16, de 25 de febrero de 2016, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos: petete.tributos.hacienda.gob.es.
  • Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1901-16, de 28 de abril de 2016 — Familienstiftung alemana y beneficiario residente sin facultades de disposición.
  • Dirección General de Tributos, consulta vinculante V2834-11, de 21 de noviembre de 2011 — Privatstiftung austriaca y rendimientos del capital mobiliario en distribuciones a beneficiarios residentes.
  • Manuel José Rufas Vallés, “Análisis de figuras similares al trust anglosajón: las Fundaciones de Interés Privado de Panamá y los Stiftung y Anstalt de Liechtenstein. Los fideicomisos latinoamericanos”, Cuadernos de Formación, Volumen 21/2017, Colaboración 19/17, Instituto de Estudios Fiscales.
  • Artículo 9.11 del Código Civil español — ley personal de las personas jurídicas.