La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1983-24, de 17 de septiembre de 2024, consolida una doctrina con repercusión directa para los ejecutivos y emprendedores que se desplazan a España bajo el régimen especial de impatriados —la denominada Ley Beckham— y que, en el marco de su llegada, asumen el control accionarial de la sociedad española a través de la cual desarrollan su actividad. Tras la reforma operada por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, el administrador que participa al 100 % en el capital de una entidad española no patrimonial puede acogerse al régimen del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), siempre que se cumplan los demás requisitos legales.
Conviene situar primero el marco normativo, porque la articulación de los preceptos —antes y después de la Ley 28/2022— es la clave operativa del régimen.
El artículo 93.1.b).2º LIRPF, en su redacción anterior a la Ley 28/2022, exigía que el administrador desplazado a España no participase en el capital de la entidad o lo hiciese en porcentaje que no determinase la consideración de entidad vinculada del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). El umbral, conforme al artículo 18.2.b) LIS, era el 25 % de participación directa o indirecta. Por encima de ese límite, el régimen no resultaba aplicable. La restricción había generado un volumen significativo de litigiosidad: fundadores y socios mayoritarios desplazados a España quedaban materialmente excluidos del régimen, pese a que su perfil económico era idéntico al de cualquier otro impatriado.
La Ley 28/2022 reformó el precepto en un punto crítico. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, el legislador suprimió con carácter general la restricción del 25 % y la relegó únicamente al supuesto en que la sociedad participada califique como entidad patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS. El propósito declarado era favorecer la atracción de talento y de fundadores a España, sin penalizar la titularidad accionarial mayoritaria cuando se ejerce sobre un negocio operativo.
El supuesto enjuiciado en la consulta responde al perfil típico de la reforma. El consultante, de nacionalidad alemana y residente fiscal previo en el Reino Unido, era fundador y consejero delegado de una sociedad suiza de inversión en empresas emergentes. En el marco de su desplazamiento a España, proyectaba constituir una filial holding española participada al 100 % de manera indirecta, desde la cual desarrollar las funciones de administración. La pregunta sometida a la DGT era directa: ¿podía acogerse al régimen Beckham pese a ese 100 %?
La DGT confirma la procedencia del régimen y articula su respuesta sobre tres pilares que conviene desplegar por separado, porque cada uno aporta una clave operativa.
En primer lugar, la causalidad entre desplazamiento y adquisición de la condición de administrador. La DGT recuerda, citando expresamente su consulta V0971-24 de 9 de mayo de 2024 —que la V1983-24 reproduce y consolida—, que “se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador”. Esta exigencia opera como filtro: el régimen no ampara situaciones en las que la condición de administrador preexistía al desplazamiento y se mantiene sin conexión efectiva con la llegada a España.
En segundo lugar, la inaplicación general del antiguo umbral participativo. La DGT subraya que, tras la Ley 28/2022, el límite del 25 % de participación “solo opera si la entidad tiene la consideración de patrimonial”. Para las sociedades no patrimoniales, la participación accionarial del administrador es irrelevante a los efectos del régimen: el consultante puede ostentar el 100 % del capital y, sin embargo, acceder al artículo 93 LIRPF.
En tercer lugar, el contenido del concepto de entidad patrimonial. La DGT remite uniformemente al artículo 5.2 LIS, que califica como patrimonial a la sociedad cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario sin afectación a actividad económica. El cómputo es trimestral y se realiza sobre el activo total. Lo determinante es si más de la mitad del activo está constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica.
La DGT identifica, asimismo, algunas pautas sustantivas del juicio de patrimonialidad que conviene retener una a una.
La primera, sobre las holdings. La holding de gestión activa de participaciones —con titularidad de al menos un 5 % del capital de las filiales y dotación de medios materiales y personales para su dirección y gestión, conforme al artículo 5.2.d) LIS— no califica como patrimonial. La holding meramente pasiva, sin medios ni dirección efectiva, sí.
La segunda, sobre la actividad inmobiliaria. La operativa de compraventa y rehabilitación de inmuebles —el llamado flipping— puede calificar como actividad económica si concurre una ordenación efectiva de medios. El arrendamiento, en cambio, solo cuando concurra el requisito del artículo 5.1 LIS (empleado con contrato laboral a jornada completa).
En todos los casos, la valoración es casuística y se proyecta sobre el sustrato fáctico de cada operación.
Aplicado este test al supuesto enjuiciado, la holding española proyectada por el consultante —dedicada a la gestión activa de participaciones en empresas emergentes, con la pertinente organización de medios— no calificaría como patrimonial. La participación al 100 % es, por tanto, compatible con la aplicación del régimen Beckham.
En nuestra opinión, la doctrina de la DGT es coherente con la finalidad declarada de la Ley 28/2022 y con la lógica del propio régimen. La restricción del 25 % anterior a la reforma respondía a un temor —legítimo en su momento— de que el régimen Beckham se utilizase como vehículo de planificación por socios de sociedades patrimoniales con escasa sustancia operativa. La reforma desplaza ese filtro al concepto de patrimonialidad, que es más preciso y más exigente: lo que importa no es el porcentaje accionarial, sino la naturaleza económica de la actividad.
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina deja apuntadas dos cautelas operativas que conviene retener.
Primera: el juicio de patrimonialidad es sustantivo y casuístico. No basta con calificar formalmente a la entidad como operativa. Si en el activo predominan valores que no cumplen las exclusiones del artículo 5.2.a) LIS —singularmente la participación de al menos un 5 % con dirección efectiva—, o si los medios materiales y personales son insuficientes para acreditar gestión activa, la sociedad puede recalificarse como patrimonial. En tal caso, el antiguo umbral del 25 % se reactiva y la participación del 100 % bloquea el régimen.
Segunda: el cómputo del artículo 18 LIS, aplicable únicamente cuando la entidad es patrimonial, incluye las participaciones del cónyuge, ascendientes y descendientes dentro del grupo de vinculación. La DGT ha aplicado esta regla de manera reiterada en supuestos de inversión inmobiliaria familiar. El impatriado que comparta titularidad con su unidad familiar deberá agregar las participaciones a los efectos de verificar si el conjunto supera el 25 %.
La consecuencia práctica es muy relevante para la planificación de la llegada a España.
Conviene, en primer lugar, calibrar la calificación de la sociedad participada con anterioridad al desplazamiento. La planificación debe verificar que la entidad proyectada cumpla los requisitos sustantivos para no calificar como patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS: actividad económica efectiva o, en su caso, holding de gestión activa con la pertinente dotación de medios.
Conviene, en segundo lugar, documentar contemporáneamente esa calificación. El acta de constitución, el plan de negocio, los contratos laborales del personal asignado, las actas del órgano de administración con decisiones operativas y la justificación documental de la organización de medios constituyen el material probatorio defensivo frente a una eventual recalificación de la Inspección.
Conviene, en tercer lugar, vigilar la composición del activo a lo largo del periodo de aplicación del régimen. El cómputo de patrimonialidad es trimestral. Una variación significativa en la composición del balance —liquidación de inversiones operativas y acumulación de tesorería o valores sin afectación— puede provocar la recalificación sobrevenida de la sociedad como patrimonial, con la consiguiente pérdida del régimen en el caso del cuasi-socio.
En conclusión, lo que esta nueva consulta de la Dirección General de Tributos pone de manifiesto es que la Ley 28/2022 ha desplazado el filtro del régimen Beckham aplicable al administrador-socio: ya no opera el umbral del 25 % de participación de manera general, sino exclusivamente cuando la entidad participada califica como patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS. Para las sociedades operativas y las holdings de gestión activa, la participación al 100 % es plenamente compatible con la aplicación del régimen del artículo 93 LIRPF, siempre que concurran los demás requisitos legales y, en particular, la causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador.
Fuentes
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1983-24, de 17 de septiembre de 2024, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0971-24, de 9 de mayo de 2024, antecedente que la V1983-24 reproduce y consolida: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes: BOE-A-2022-22685.