La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0986-25, de 10 de junio de 2025 (Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos), confirma una doctrina con repercusión directa en la planificación sucesoria internacional de los clientes con vehículos trust de derecho anglosajón. Cuando el beneficiario reside fiscalmente en España y está acogido al régimen especial de impatriados del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) —la denominada Ley Beckham—, la recepción de bienes a la muerte del settlor tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por obligación personal, sobre la totalidad del caudal relicto, esté en España o fuera. El régimen Beckham no enerva esa sujeción.
Conviene situar primero el marco normativo, porque la articulación entre el régimen civil del trust, el régimen Beckham y la imposición patrimonial es la clave operativa de la consulta.
El trust es una institución jurídica de tradición anglosajona que no ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico español. La DGT, en una cadena doctrinal que arranca con la consulta V1991-08 de 30 de octubre de 2008 y se consolida en pronunciamientos sucesivos —entre otros, V0010-10, V1016-10, V0936-13, V2703-13, V0989-14, V1003-14, V1224-14, V1225-14, V1226-14, V1495-16, V0695-17 y V0817-18—, ha articulado un principio nuclear de transparencia: a efectos del derecho tributario español, las relaciones entre los aportantes de bienes y los destinatarios o beneficiarios se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el trust no existiese.
Esta formulación, reproducida literalmente en la V0986-25, opera como premisa metodológica. La calificación fiscal no se efectúa sobre la propia estructura del trust, sino sobre los desplazamientos patrimoniales materiales que se producen a través del vehículo. En palabras de la DGT, “al no reconocer que existe un trust, el settlor o grantor o constituyente sigue manteniendo la titularidad de los bienes aportados al mismo”.
Por otra parte, el artículo 93 LIRPF regula el régimen especial aplicable a los contribuyentes que adquieren su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español. El régimen permite tributar, durante el período impositivo del cambio de residencia y los cinco siguientes, conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), con ciertas particularidades favorables. La pieza crítica, a los efectos de la consulta, es que el contribuyente acogido al régimen del artículo 93 sigue siendo residente fiscal en España; lo que el régimen modula es la forma de determinar la deuda tributaria por IRPF, no la propia residencia.
El supuesto enjuiciado responde a una estructura paradigmática en la planificación patrimonial internacional. El padre de la consultante, residente fiscal en Panamá, había constituido varios trusts en los que actuaba simultáneamente como settlor, trustee y único beneficiario en vida. Tras su fallecimiento, los beneficiarios designados serían su hija —la consultante— y los descendientes de ésta. Los trusts no eran titulares de bienes situados en territorio español. La consultante, por su parte, era residente fiscal en España y se encontraba acogida al régimen especial del artículo 93 LIRPF para los ejercicios 2024 a 2029, con residencia material habitual en la Comunidad de Madrid.
La consulta planteaba dos cuestiones sucesivas.
La primera, en vida del settlor: si la consultante, como beneficiaria expectante de los trusts, debía incluir los bienes integrados en el patrimonio fiduciario en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF).
La segunda, tras el fallecimiento del settlor: si la adquisición de los bienes del trust por la consultante, en su condición de beneficiaria, tributaba en el ISD; en su caso, qué bienes integrarían el patrimonio sucesorio, qué normativa autonómica resultaría aplicable y qué bonificaciones, reducciones y coeficientes por parentesco operarían.
La DGT articula su respuesta sobre tres pilares que conviene desplegar con cuidado, porque cada uno aporta una clave operativa.
En primer lugar, en vida del settlor, la consultante no integra los bienes del trust en sus declaraciones del IP ni del ITSGF. La doctrina de la transparencia conduce a una titularidad latente del settlor: él mantiene, a efectos del ordenamiento español, la titularidad de los bienes aportados al trust. La hija, mera expectativa beneficiaria, carece de derechos económicos consolidados que justifiquen la inclusión en su patrimonio gravado. La calificación pivota sobre la realidad económica, no sobre la formalidad anglosajona del trust.
En segundo lugar, al fallecimiento del settlor, se produce —a efectos del ordenamiento español— una transmisión mortis causa directa del settlor a la consultante. La doctrina de la transparencia opera, en este momento, como ficción de transmisión inmediata: los bienes del trust pasan, en línea de continuidad económica, del padre fallecido a la hija beneficiaria. La operación queda sujeta al ISD por la modalidad de adquisición mortis causa.
En tercer lugar, y este es el punto que mayor relieve tiene para la planificación, la sujeción al ISD opera por obligación personal. La consultante, en cuanto residente fiscal en España, tributa por la totalidad del caudal relicto que adquiere por el fallecimiento del padre, con independencia de la localización de los bienes integrados en el patrimonio del trust. Es decir, tributa en España por los bienes panameños, por los activos financieros internacionales, por los inmuebles extranjeros y por cualquier otro elemento que el trust incluyese en su patrimonio.
La articulación con el régimen del artículo 93 LIRPF es nítida. La DGT lo razona expresamente: “quienes optan por acogerse al citado régimen especial son personas físicas que se desplazan efectivamente a territorio español para residir en dicho territorio, como consecuencia de lo cual adquieren su residencia fiscal en España, y continúan manteniendo su condición de contribuyentes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y, simplemente a efectos de su tributación, determinan su deuda tributaria con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes… en ningún momento se plantea que dichas personas puedan no ser consideradas como residentes en España”.
Conclusión consecuente: el régimen Beckham no afecta a la sujeción al ISD por obligación personal ni a la sujeción al IP. Lo que el régimen permite es modular la tributación en el IRPF, no convertir al contribuyente en no residente a efectos de los demás impuestos. La consultante tributa, en su condición de residente fiscal en España, por todos los bienes del caudal relicto, estén en territorio español o fuera de él.
En cuanto a la normativa autonómica aplicable y a las bonificaciones del ISD, la DGT remite a las reglas de conexión de la disposición adicional segunda de la Ley del ISD: tratándose de adquisición mortis causa por causahabiente residente en España de un causante no residente, la consultante puede optar por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma donde se encuentre el mayor valor de los bienes situados en España; si no hay bienes en España, la normativa estatal con la opción del artículo 32 de la Ley 22/2009 cuando proceda.
En nuestra opinión, la doctrina de la DGT es coherente con la propia naturaleza del régimen del artículo 93 LIRPF y con la lógica del principio de transparencia del trust. El régimen Beckham es un beneficio fiscal aplicable en el IRPF, no una desconexión general del contribuyente respecto de la imposición patrimonial española. Pretender extender su efecto al IP o al ISD desnaturalizaría la figura y la convertiría en un blindaje patrimonial completo, lo que ni el legislador ha previsto ni la DGT puede aceptar por vía interpretativa.
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina deja apuntadas tres cautelas operativas que conviene retener.
Primera: la transparencia del trust se proyecta también sobre el modelo 720 y, en su caso, sobre las declaraciones informativas correlativas. La V1495-16 ya había anticipado el criterio: el settlor residente declara los bienes del trust como propios. La consultante, beneficiaria expectante en vida del settlor, no soporta esa obligación. Al fallecimiento, la situación cambia: los bienes pasan a integrar su patrimonio personal y las obligaciones informativas correspondientes se activan.
Segunda: el carácter revocable o irrevocable del trust no altera el principio de transparencia en su núcleo. La DGT ha mantenido el criterio incluso ante trusts formalmente irrevocables (V0817-18 sobre trust irrevocable de Florida con power of substitution del settlor). La revocabilidad o irrevocabilidad cobra relevancia, sin embargo, para la calificación de actos intermedios —aportaciones, conversiones, distribuciones en vida— donde el momento de la transmisión y el tratamiento en ISD varían según la modalidad.
Tercera: la planificación correcta exige anticipar el momento de la adquisición sucesoria. La aplicación del régimen Beckham puede coincidir temporalmente con la liquidación del ISD —como en el supuesto enjuiciado—. La consultante, acogida al régimen para 2024-2029, debe contar con que el fallecimiento del padre durante ese periodo genera obligaciones sucesorias por la totalidad del patrimonio, sin reducción por la condición de impatriada. La provisión de tesorería y la estructuración de la opción por normativa autonómica son piezas operativas centrales.
La consecuencia práctica es muy relevante para los clientes con estructuras trust internacional y desplazamiento a España bajo el régimen Beckham.
Conviene, en primer lugar, mapear con anterioridad al fallecimiento del settlor la composición del patrimonio del trust. La identificación de los bienes integrados —activos financieros, participaciones societarias, inmuebles, propiedad intelectual, cash— permite anticipar la base imponible del eventual ISD y diseñar la opción por normativa autonómica con coherencia económica.
Conviene, en segundo lugar, calibrar la estrategia de distribución en vida del settlor. Una distribución parcial efectuada en vida —en favor del beneficiario residente en España bajo régimen Beckham— se califica fiscalmente como donación directa del settlor al beneficiario, sujeta a ISD por modalidad inter vivos con el régimen autonómico correspondiente. La opción entre distribución progresiva y transmisión sucesoria global puede tener un impacto material distinto.
Conviene, en tercer lugar, anticipar la articulación con los regímenes fiscales del territorio del settlor. Panamá, en el supuesto enjuiciado, opera con régimen territorial sin sucesión gravada para bienes extranjeros. La ausencia de tributación local no genera deducción por doble imposición internacional en España, pero tampoco litigiosidad complementaria. En supuestos con jurisdicciones que sí gravan la sucesión —Estados Unidos federal, Reino Unido, Francia—, la articulación requiere análisis de los convenios bilaterales sobre sucesiones, cuando existan, y de los mecanismos unilaterales de evitación de la doble imposición.
En conclusión, lo que esta nueva consulta de la Dirección General de Tributos pone de manifiesto es que el régimen especial de impatriados del artículo 93 LIRPF no opera como blindaje general frente a la imposición patrimonial española: el beneficiario residente que adquiere bienes por fallecimiento del settlor de un trust internacional tributa en el ISD por obligación personal sobre la totalidad del caudal relicto, esté donde esté localizado, sin que la condición de impatriado enerve esa sujeción. La doctrina de la transparencia del trust se proyecta así, con plena consecuencia, sobre la planificación sucesoria de los clientes con vehículos anglosajones en su estructura.
Fuentes
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0986-25, de 10 de junio de 2025, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1991-08, de 30 de octubre de 2008 — pronunciamiento germinal sobre la transparencia fiscal del trust.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0817-18, de 26 de marzo de 2018 — trust irrevocable de Florida con power of substitution, referencia central en la cadena doctrinal.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1495-16, de 8 de abril de 2016 — aplicación del modelo 720 al trust con settlor residente en España.
- Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas — disposición adicional segunda LISD sobre normativa autonómica aplicable en supuestos no residentes.