La Dirección General de Tributos ha consolidado a lo largo de 2025 la doctrina del trust extranjero como figura no reconocida en el ordenamiento jurídico español, bajo el principio canónico de transparencia fiscal: las relaciones jurídicas que regulan los aportantes y los beneficiarios del trust se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el trust no existiese. Dos consultas vinculantes de este mismo año perfilan las dos vertientes operativas más relevantes para el contribuyente que planifica con trust. La V0022-25, de 9 de enero de 2025, cierra el camino a la asimilación de la aportación inter vivos al trust con una donación a efectos del artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y, por contrapartida, a la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) propia de la donación de la empresa familiar. La V1700-25, de 18 de septiembre de 2025, confirma que la transmisión mortis causa del settlor al beneficiario residente en España se realiza directamente, queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal y, cuando el causante es no residente, permite al beneficiario acceder a la normativa autonómica del lugar donde radique el mayor valor del caudal relicto situado en España o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de su residencia.
Conviene situar primero el marco normativo, porque la doctrina del trust en el sistema fiscal español se sostiene sobre una premisa estructural cuya proyección operativa no siempre se aprecia en su justa medida.
El ordenamiento jurídico español carece de regulación material del trust. España no ha suscrito el Convenio de la Haya, de 1 de julio de 1985, sobre la ley aplicable al trust y a su reconocimiento, ni dispone de ley interna que regule una figura similar. La consecuencia es de calado: el trust extranjero no es reconocido en España como vehículo con personalidad jurídica autónoma y, en sede tributaria, opera bajo el principio de transparencia fiscal —doctrina reiterada de la DGT desde la consulta vinculante V1991-08, de 30 de octubre de 2008, y consolidada en una larga serie posterior (V0010-10, V1016-10, V0936-13, V2703-13, V0989-14, V1003-14, V1224-14, V1225-14, V1226-14, V1495-16, V0695-17, V0817-18, V0718-19, hasta las V0022-25 y V1700-25 que ahora nos ocupan)—. La aportación de bienes y derechos al trust no tiene, en principio, efectos: el settlor mantiene la titularidad de los bienes aportados. Las transmisiones del settlor al beneficiario, ordenadas a través del trustee, se consideran transmisiones directas del primero al segundo.
Esta premisa estructural se proyecta sobre cuatro figuras impositivas. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas generadas por los bienes aportados al trust se entienden obtenidas directamente por el settlor, conforme a las reglas de individualización del artículo 11 LIRPF. En el Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes aportados al trust permanecen en la titularidad del settlor —no del beneficiario—. En el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, la misma regla. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la transmisión se entiende producida directamente entre el settlor (grantor) y el beneficiario, en el momento en que tal transmisión se exterioriza —con la aportación si el beneficiario tiene facultades de disposición equivalentes a la titularidad, o con el fallecimiento del settlor si las facultades estaban diferidas a tal momento—.
Las dos consultas de 2025 ilustran las dos vertientes operativas relevantes para el contribuyente. Conviene presentarlas por separado, porque cada una aporta una clave operativa.
La V0022-25, de 9 de enero de 2025, examina el supuesto del consultante residente fiscal en España, titular del 28,92 % de las acciones de una sociedad española en la que desempeña funciones de dirección retribuidas con cuantía que supera el 50 % de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas —el perfil clásico del empresario con derecho a la exención de empresa familiar del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y, por consiguiente, a la reducción del artículo 20.6 LISD en la transmisión inter vivos de la empresa familiar—. El consultante plantea constituir uno o varios trusts irrevocables, aportarles las acciones, designar como beneficiarias a sus hijas residentes en los Estados Unidos, conservar él mismo la facultad de impedir la transferencia de las acciones por las hijas durante un plazo de diez años, y carecer de facultades discrecionales sobre el trust. La cuestión sometida a la DGT es triple: ¿aplica la exención del artículo 4 LIP a las acciones aportadas al trust? ¿Aplica la reducción del artículo 20.6 LISD a su aportación? ¿Aplica la exención de la ganancia patrimonial del artículo 33.3.c) LIRPF que opera cuando la transmisión inter vivos de la empresa familiar se acoge a la reducción del 20.6 LISD?
La V1700-25, de 18 de septiembre de 2025, examina un perfil distinto. El padre de la consultante, residente fiscal en Panamá, ha constituido varios trusts en los que él mismo es settlor, trustee y único beneficiario en vida; al fallecimiento del padre, los beneficiarios pasan a ser, entre otros, la consultante y sus descendientes. Los trusts carecen actualmente de bienes situados en España, aunque la planificación contempla que, si los tuvieren, el mayor valor proporcional radicaría en la Comunidad de Madrid. La consultante es residente fiscal en España, tributa bajo el régimen especial del artículo 93 LIRPF para los ejercicios 2024 a 2029 —impatriada bajo régimen Beckham— y permanece en territorio de la Comunidad de Madrid el mayor número de días dentro de cada año natural. La cuestión planteada es si, al fallecimiento de su padre, podrá aplicar las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores por razón de parentesco previstos en la normativa autonómica.
La respuesta agregada de la DGT a ambas consultas se articula sobre tres pilares que conviene desplegar por separado.
En primer lugar, la transparencia fiscal del trust como premisa estructural. La DGT lo formula con redacción idéntica en ambas consultas, en línea con la doctrina reiterada desde 2008: “a falta del reconocimiento de la figura del ’trust’, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes a los ’trust’ a los que se hace referencia en el escrito de consulta no tienen, en principio, efectos”. La consecuencia operativa de esta premisa es directa: el settlor mantiene la titularidad de los bienes aportados al trust hasta el momento de su transmisión efectiva al beneficiario, momento que dependerá de las características concretas del trust —revocable o irrevocable, discrecional o no discrecional, coincidencia o no entre trustee y beneficiario en vida—. En consecuencia, el beneficiario no debe incluir los bienes en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio ni del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mientras la transmisión no se haya producido.
En segundo lugar, la calificación de la transmisión inter vivos en la V0022-25. La DGT, remitiéndose a la V0718-19, responde con claridad: “no puede considerarse que la constitución de un ‘Trust’ mediante la aportación de las participaciones sociales constituya una donación de dichas participaciones a los efectos previstos en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006”. La conclusión es estructural y se deriva de la propia premisa de transparencia: si el trust no existe a efectos del ordenamiento español, la aportación de las acciones al trust no es donación porque no hay traslación efectiva de la titularidad al trust. El consultante sigue siendo titular de las acciones. La consecuencia se proyecta sobre las tres cuestiones consultadas: la exención del artículo 4 LIP sigue operando en sede del consultante —si se cumplen los requisitos sustantivos de empresa familiar—; la reducción del artículo 20.6 LISD no se activa por la aportación, porque no hay donación a efectos del ordenamiento español; y la exención del artículo 33.3.c) LIRPF no opera, porque presupone la donación inter vivos acogida a la reducción del 20.6 LISD, que aquí no concurre. La DGT añade un matiz fáctico relevante: cuando coinciden las figuras de trustee y beneficiario, “debe valorarse, conforme a los acuerdos del ’trust’ y la situación de hecho, si las facultades de disposición del beneficiario sobre los bienes integrantes del ’trust’ son equivalentes a la titularidad sobre dichos bienes, en cuyo caso sí se entendería que la transmisión se producirá con motivo de la aportación de bienes al ’trust’”. La valoración corresponde a la Inspección, no al Centro Directivo.
En tercer lugar, la calificación de la transmisión mortis causa y el acceso a la normativa autonómica en la V1700-25. La DGT, remitiéndose a la V0986-25, de 10 de junio de 2025, fija el régimen aplicable: “en caso del fallecimiento del ‘settlor’ —padre de la consultante— se producirá la adquisición por la consultante de la cuota correspondiente de los bienes y derechos incorporados a los ’trust’, teniendo la consideración de transmisión ‘mortis causa’ sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, realizada directamente por parte del ‘settlor’ a favor de la consultante”. La transmisión se sujeta al ISD por obligación personal —la consultante es residente en España—. Sobre la competencia administrativa, dado que el causante es no residente y no existe punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma, la exacción corresponde a la Administración Central del Estado, en concreto a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes. Y, sobre la cuestión central de la consulta, la DGT confirma la aplicabilidad de la normativa autonómica: la consultante tiene derecho a aplicar la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España y, si no hubiera ningún bien situado en España, la normativa de la Comunidad Autónoma de residencia del sujeto pasivo —en el caso planteado, la Comunidad de Madrid—. Las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores por razón de parentesco “podrían aplicarse”, siempre que se cumplan los requisitos sustantivos previstos en la normativa autonómica correspondiente, cuya valoración no compete a la DGT sino a la Administración tributaria gestora.
En nuestra opinión, las dos consultas ofrecen una lectura doctrinal coherente y ya plenamente consolidada del trust en el sistema fiscal español. La transparencia fiscal como premisa estructural —que se sostiene desde 2008 y que la DGT ha reiterado en más de una docena de pronunciamientos— no es ya doctrina incipiente sino criterio asentado, con efectos previsibles para el contribuyente y el asesor. La consolidación del concepto de transmisión directa settlor-beneficiario, modulado por el momento de exteriorización efectiva, permite trabajar la planificación con certeza razonable. Sin embargo, esa misma transparencia tiene efectos asimétricos sobre el empresario español: cierra el camino a la planificación inter vivos via trust —porque no hay donación a efectos de la reducción del 20.6 LISD ni de la exención del 33.3.c) LIRPF— pero, simultáneamente, abre el camino a la transmisión mortis causa del settlor extranjero al beneficiario español con acceso a la normativa autonómica del ISD, que en algunas Comunidades —Madrid, singularmente, con bonificación del 99 % en sucesiones entre padres e hijos— resulta extraordinariamente favorable.
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina deja apuntadas tres cautelas operativas que conviene retener una a una.
La primera, sobre la planificación inter vivos del empresario español. La V0022-25 cierra la vía del trust irrevocable como vehículo de transmisión inter vivos de empresa familiar con la fiscalidad reducida del binomio artículos 20.6 LISD + 33.3.c) LIRPF. La planificación dirigida a la sucesión generacional del empresario español, cuando este pretende mantenerse residente en España, debe articularse por la vía tradicional: donación directa con reducción del 20.6 LISD y exención del 33.3.c) LIRPF; pacto sucesorio en las Comunidades con regulación civil propia que lo permita; o, en su caso, sustitución fideicomisaria del Código Civil. El trust irrevocable como vehículo cumple otras finalidades —protección patrimonial frente a terceros, segregación funcional, planificación interfamiliar, control de la disposición por los beneficiarios— pero no aporta la fiscalidad reducida del binomio inter vivos español.
La segunda, sobre el riesgo de la coincidencia entre trustee y beneficiario. La V0022-25 advierte expresamente que, cuando trustee y beneficiario coinciden y las facultades de disposición del beneficiario sobre los bienes son equivalentes a la titularidad, la transmisión se entiende producida con la propia aportación al trust. La cláusula del consultante de la V0022-25 que retiene durante diez años la facultad de impedir la transferencia de las acciones por las hijas resulta, en este sentido, defensivamente útil: refuerza que la titularidad efectiva no ha pasado todavía a las beneficiarias. Pero el límite es fáctico y casuístico, y la Inspección dispone de margen para apreciar lo contrario. La planificación con trust en supuestos análogos debe documentar contemporáneamente las restricciones efectivas a la disposición y, en su caso, articular cláusulas de reversibilidad parcial que mantengan el control del settlor mientras vive.
La tercera, sobre el acceso a la normativa autonómica del ISD por el beneficiario residente. La V1700-25 abre una ventana operativa relevante para el beneficiario español de un trust extranjero cuyo settlor es no residente: la transmisión mortis causa se rige por la normativa autonómica del lugar donde radique el mayor valor del caudal relicto situado en España o, en su defecto, de la CCAA del sujeto pasivo. La planificación debe contemplar la localización del patrimonio del trust antes del fallecimiento del settlor —si se quiere asegurar el acceso a la normativa autonómica más favorable— y la residencia del sujeto pasivo —en el caso de la V1700-25, la consultante reside en Madrid bajo régimen Beckham, con bonificación del 99 % en sucesiones entre padres e hijos según la normativa autonómica vigente—. La combinación trust extranjero + beneficiario español bajo régimen Beckham + residencia autonómica de bonificación elevada produce, en el supuesto típico, una fiscalidad sucesoria extraordinariamente favorable.
La consecuencia práctica es muy relevante para la planificación patrimonial intergeneracional.
Conviene, en primer lugar, calibrar el momento de exteriorización efectiva de la transmisión. La doctrina de la DGT permite que el settlor mantenga la titularidad de los bienes aportados al trust hasta su fallecimiento, momento en que se produce la transmisión mortis causa directa al beneficiario. Si esta es la planificación deseada, la articulación contractual del trust debe asegurar que las facultades de disposición del beneficiario en vida del settlor sean efectivamente residuales: no equivalentes a la titularidad. Las cláusulas de irrevocabilidad combinadas con restricciones efectivas a la disposición por el beneficiario, y la coincidencia entre settlor y trustee, son los elementos que la Inspección examina.
Conviene, en segundo lugar, documentar contemporáneamente las características concretas del trust —legislación aplicable, acuerdos de constitución, identificación de settlor, trustee y beneficiarios, alcance de las facultades, condición revocable o irrevocable, carácter discrecional o no discrecional— y conservar tales documentos para la eventual Inspección. La DGT recuerda en ambas consultas que sus conclusiones quedan condicionadas a la valoración fáctica que la Administración tributaria realice conforme a las reglas del artículo 13 de la Ley General Tributaria; el expediente probatorio contemporáneo es la herramienta defensiva.
Conviene, en tercer lugar, articular la transmisión mortis causa del trust extranjero al beneficiario español con el objetivo de optimizar el acceso a la normativa autonómica del ISD. La planificación debe ponderar dónde se sitúa el patrimonio del trust antes del fallecimiento del settlor —para activar el punto de conexión del mayor valor del caudal relicto situado en España, si se quiere acceder a una normativa autonómica concreta—; la residencia del beneficiario al tiempo del fallecimiento —que opera como punto de conexión subsidiario si no hay bienes en España—; y los plazos de residencia previa exigidos por algunas Comunidades para acceder a las bonificaciones —en Madrid, sin exigencias específicas; en otras Comunidades, con permanencia mínima exigible—.
En conclusión, lo que estas dos consultas de la Dirección General de Tributos ponen de manifiesto es que la doctrina del trust extranjero en el sistema fiscal español, articulada sobre el principio de transparencia fiscal y la transmisión directa settlor-beneficiario, se ha consolidado como criterio asentado con efectos previsibles para el contribuyente. La V0022-25 cierra la vía del trust irrevocable como vehículo de fiscalidad inter vivos reducida en la transmisión de la empresa familiar; la V1700-25 abre, simultáneamente, una vía mortis causa con acceso a la normativa autonómica del ISD que, en supuestos típicos, puede resultar extraordinariamente favorable. La planificación patrimonial intergeneracional del contribuyente con vínculos transfronterizos debe articularse, por tanto, con conciencia de los efectos asimétricos de la doctrina y con un expediente probatorio contemporáneo que permita sustentar la calificación pretendida ante la Inspección.
Fuentes
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1700-25, de 18 de septiembre de 2025, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0022-25, de 9 de enero de 2025, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0986-25, de 10 de junio de 2025, antecedente directo expresamente invocado por la V1700-25: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0718-19, antecedente directo expresamente invocado por la V0022-25: petete.tributos.hacienda.gob.es.