La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2560-25, de 18 de diciembre de 2025, aclara una cuestión de relieve operativo para los ejecutivos que se desplazan a España bajo el régimen especial de impatriados —la denominada Ley Beckham— con paquetes laborales en transición. La compensación derivada de un pacto de no competencia suscrito con el empleador extranjero, satisfecha tras el desplazamiento del contribuyente a España, no tributa en España cuando deriva de una actividad personal desarrollada con anterioridad al desplazamiento y fuera de territorio español.

Conviene situar primero el supuesto enjuiciado, porque su estructura es la habitual en la práctica de los clientes con patrimonio significativo y los ejecutivos internacionales.

El consultante, de nacionalidad española, había desempeñado actividad laboral en Alemania de manera continuada entre 2019 y finales de 2024 para dos sociedades alemanas distintas. En el marco de las negociaciones de terminación de su última relación laboral, suscribió a finales de 2024 un pacto de no competencia con su empleador alemán, comprometiéndose a no prestar servicios en actividades competidoras durante un periodo posterior, a cambio de una compensación económica satisfecha en mensualidades a lo largo de 2025.

El 12 de febrero de 2025, el consultante se desplazó a España para iniciar una nueva relación laboral con una entidad española y comunicó su opción por el régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) —en su redacción dada por la Ley 28/2022—.

La cuestión planteada a la DGT consiste, en esencia, en determinar si las mensualidades por el pacto de no competencia que el consultante percibirá durante 2025, ya residente fiscal en España bajo el régimen Beckham, están sujetas a tributación en España y, en su caso, a retención.

El marco normativo aplicable se articula sobre la confluencia de tres preceptos.

El primero es el propio artículo 93.2.b) LIRPF, que establece, como regla general del régimen Beckham, que “la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español”. La regla persigue evitar que el contribuyente desplazado escinda artificialmente el rendimiento de su trabajo según su lugar de prestación.

El segundo es el artículo 114.2.a) del Reglamento del Impuesto (RIRPF, RD 439/2007), que matiza esa regla en un punto crítico para la planificación: “no se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español (…), sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se entiendan obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes”.

El tercero es el artículo 13.1.c).1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR, RD-Legislativo 5/2004), que considera rentas obtenidas en territorio español “los rendimientos del trabajo cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español”.

La articulación de los tres preceptos rinde, en este caso, una conclusión nítida.

En primer lugar, las mensualidades del pacto de no competencia derivan inequívocamente de la actividad laboral desarrollada por el consultante en Alemania entre 2019 y 2024, anterior a su desplazamiento a España. Son la contraprestación de un compromiso —el de no competir— pactado en el marco de la relación laboral alemana y vinculado a la cualificación profesional adquirida en aquella jurisdicción.

En segundo lugar, conforme al artículo 114.2.a) RIRPF, esos rendimientos no se consideran obtenidos durante la aplicación del régimen Beckham por derivar de una actividad anterior al desplazamiento. La regla general del artículo 93.2.b) LIRPF queda, en este punto, modulada por la regla reglamentaria.

En tercer lugar, los rendimientos solo tributarían en España si pudieran entenderse obtenidos en territorio español conforme al TRLIRNR. Y, conforme al artículo 13.1.c).1º TRLIRNR, ese supuesto exige que los rendimientos deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. En el caso enjuiciado, la actividad —el desempeño laboral en Alemania y la propia obligación de no competir asumida en Alemania— se desarrolla íntegramente fuera de España.

La consecuencia es la no sujeción al impuesto español de las mensualidades. Y, al no estar sujetos los rendimientos, no procede practicar retención sobre ellos.

En nuestra opinión, la doctrina de la DGT es coherente con la lógica del régimen Beckham y con la doctrina internacional sobre la localización de la fuente del rendimiento del trabajo. El criterio de la fuente —the source rule— atribuye la tributación al Estado donde se desarrolla la actividad que genera el rendimiento. Una compensación por pacto de no competencia es accesoria a la relación laboral previa: comparte su fuente. Trasladar ficticiamente esa fuente a España por la sola circunstancia de que el contribuyente haya cambiado de residencia equivaldría a un exceso de gravamen que ni la norma interna ni los convenios contemplan.

La consecuencia práctica es muy relevante para la estructuración de la transición laboral de un ejecutivo desplazado a España.

Conviene, en primer lugar, identificar y separar contractualmente los componentes del paquete de salida del empleador extranjero. Las indemnizaciones por terminación, los bonos diferidos vinculados a ejercicios pre-desplazamiento, las opciones sobre acciones devengadas pre-desplazamiento y los pactos de no competencia que cubren actividad anterior tributan, en principio, fuera del régimen Beckham y no en España, cuando la actividad subyacente se ha desarrollado fuera de territorio español.

Conviene, en segundo lugar, calibrar el calendario del desplazamiento. Si el consultante se hubiera desplazado a España antes de la firma del pacto, o si una parte del periodo de no competencia se ejecutara mediante actividad en España, el análisis podría cambiar y un porcentaje del rendimiento podría considerarse obtenido en territorio español.

Conviene, en tercer lugar, documentar el origen del rendimiento. El pacto de no competencia debe acreditar (i) la actividad laboral subyacente desarrollada en el extranjero, (ii) el período al que se refiere la obligación de no competir, y (iii) la inexistencia de prestación de servicios en territorio español durante la aplicación del régimen Beckham. La documentación contemporánea es la mejor defensa frente a una eventual recalificación de la Inspección.

En conclusión, lo que esta nueva consulta de la DGT pone de manifiesto es que la regla del artículo 93.2.b) LIRPF —que atribuye al territorio español los rendimientos del trabajo durante el régimen Beckham— no opera sobre los rendimientos derivados de actividades anteriores al desplazamiento, los cuales solo tributan en España si pueden entenderse obtenidos en territorio español conforme al artículo 13.1.c).1º TRLIRNR, lo que requiere una actividad personal desarrollada en España como causa directa o indirecta del rendimiento.


Fuentes

  • Dirección General de Tributos, consulta vinculante V2560-25, de 18 de diciembre de 2025, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.