La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0127-26, de 27 de enero de 2026 (Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas), confirma una doctrina con repercusión directa en la planificación sucesoria de los patrimonios familiares articulados a través de sociedades patrimoniales. La escisión total de una sociedad en tres entidades de nueva creación, cuando se ejecuta con el propósito de simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional entre los herederos, constituye un motivo económico válido a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y, por tanto, puede acogerse al régimen fiscal especial de neutralidad regulado en el Capítulo VII del Título VII de la propia LIS —comúnmente conocido como régimen FEAC—.

Conviene situar primero el marco normativo. El régimen FEAC permite que las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores se ejecuten sin integrar en la base imponible las plusvalías latentes que afloran con la operación. La fiscalidad, en estos casos, no actúa ni como freno ni como estímulo: es neutral. La condición es que la operación se realice por motivos económicos válidos. Cuando el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, el régimen no se aplica y la operación tributa por las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades.

El supuesto enjuiciado responde al perfil habitual de la planificación patrimonial familiar. La sociedad consultante —denominada Sociedad I— se dedicaba al arrendamiento de varios inmuebles, locales y viviendas, sin empleados contratados para esa gestión. Su único socio era una persona física, PF1, padre de tres herederos.

La operación proyectada consistía en una escisión total de la Sociedad I, dividiendo su patrimonio en tres partes y transmitiéndolas, en bloque, a tres sociedades de nueva creación —Newco1, Newco2 y Newco3—. Cada una de las nuevas sociedades tendría a PF1 como socio único, con participación proporcional a su titularidad previa en la Sociedad I.

El motivo expresado para la reestructuración era claro y único: simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional, evitando conflictos entre los tres herederos. Tras la escisión, la distribución de la herencia se simplificaría notablemente: cada heredero recibiría las participaciones de una de las tres sociedades resultantes —una por herencia—, separando así los activos sin necesidad de partir y adjudicar inmueble a inmueble.

El examen de la DGT se articula en tres pasos. Conviene desplegarlos por separado, porque cada uno aporta una clave operativa.

En primer lugar, la calificación de la operación. La DGT verifica que la operación se ajuste a la definición de escisión total del artículo 76.2.1º.a) LIS y al artículo 59 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que ha incorporado al ordenamiento español las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles tras la trasposición de las directivas europeas en la materia. Cumplidos los requisitos sustantivos y mercantiles, la operación califica como escisión total a los efectos del régimen FEAC.

A tal efecto, el organismo consultor introduce una precisión técnica que conviene retener. El artículo 76.2.2º LIS exige que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad solo cuando la atribución a los socios de la entidad que se escinde se efectúa en proporción distinta a la que tenían en la sociedad escindida. En el supuesto enjuiciado, al ser PF1 socio único y recibir participaciones proporcionales en las tres Newcos, esa exigencia no opera. La operación puede acogerse al régimen aunque los patrimonios escindidos no constituyan ramas de actividad —circunstancia natural cuando se segregan inmuebles sin organización propia—.

En segundo lugar, los efectos fiscales del régimen de neutralidad. La aplicación del régimen FEAC conlleva tres consecuencias inmediatas: (i) las rentas que se pongan de manifiesto en la entidad transmitente —Sociedad I— no se integran en su base imponible, conforme al artículo 77 LIS; (ii) los bienes y derechos recibidos por las Newcos se valoran a efectos fiscales por los mismos valores fiscales que tenían en la Sociedad I, manteniendo igualmente la fecha de adquisición histórica, conforme al artículo 78 LIS; y (iii) en sede del socio PF1, no se integran en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de las participaciones de las Newcos, conforme al artículo 81 LIS, conservando los valores recibidos la fecha de adquisición de los entregados.

En tercer lugar, el examen del motivo económico válido del artículo 89.2 LIS, que es el centro de gravedad del régimen.

El precepto establece que el régimen FEAC no se aplica cuando la operación realizada tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. Y añade que el régimen no se aplicará, en particular, cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos —tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades participantes—, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

La DGT recuerda en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, y 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Euro Park de 8 de marzo de 2017 (asunto C-14/16). De esa jurisprudencia se extraen tres reglas que conviene tener presentes en cualquier planificación.

Primera: la presencia de motivos económicos válidos no es un requisito sine qua non del régimen; su ausencia opera como presunción de que la operación se ha realizado con objetivo de fraude o evasión fiscal, pero esa presunción admite prueba en contrario.

Segunda: la ventaja fiscal asociada al propio régimen de neutralidad —la no integración de las plusvalías latentes— es legítima y forma parte del propio diseño del régimen. Lo prohibido es que la operación persiga una ventaja fiscal espuria o adicional como objetivo principal.

Tercera: la apreciación del motivo económico válido exige un análisis caso por caso, sin presunciones generales de fraude.

Aplicado este test al supuesto enjuiciado, la DGT concluye que la simplificación de la sucesión futura y la facilitación del relevo generacional, evitando conflictos entre los futuros herederos, constituyen un motivo económico válido. La operación se conecta, en palabras del Tribunal Supremo, “con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. La escisión proyectada puede, en consecuencia, acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

En nuestra opinión, la doctrina es coherente con la línea consolidada de la DGT y del Tribunal Supremo en materia de motivos económicos válidos en reestructuraciones intra-familiares. La planificación sucesoria es, en sí misma, un objetivo empresarial legítimo: garantiza la continuidad ordenada del patrimonio, reduce el riesgo de conflicto entre herederos y permite distribuir activos según las capacidades y la voluntad de cada generación. Negar el régimen de neutralidad a una operación dirigida a esos fines equivaldría a penalizar fiscalmente la planificación responsable del patrimonio familiar.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina deja apuntadas dos cautelas que conviene retener.

La primera: la contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante. Si en el momento de la comprobación administrativa concurren circunstancias previas, simultáneas o posteriores que el escrito de consulta no incorporó —y que pudieran alterar el juicio sobre el objetivo principal de la operación—, la Administración puede inaplicar el régimen.

La segunda: la inaplicación, en su caso, opera por la sola eliminación de la ventaja fiscal espuria, no por la inaplicación íntegra del régimen. El artículo 89.2 LIS, en su redacción tras la Ley 11/2021, dispone que “las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Esta regla limita el alcance de la sanción y reduce el riesgo material de las operaciones bien diseñadas.

La consecuencia práctica es operativa para la planificación sucesoria de los patrimonios familiares.

Conviene, en primer lugar, documentar el motivo económico válido con anterioridad a la operación. La memoria del informe de los administradores, el proyecto común de escisión, las actas de la junta, y, en su caso, una nota técnica adicional que detalle el plan sucesorio, conforman el material probatorio que sostiene la calificación.

Conviene, en segundo lugar, formular la consulta vinculante antes de ejecutar la operación, especialmente cuando concurran circunstancias atípicas —desproporción manifiesta entre los patrimonios escindidos, atribución de valores en proporción distinta a la titularidad previa, operaciones complementarias inminentes—. La contestación vinculante proporciona seguridad y constituye prueba defensiva en sede de comprobación posterior.

Conviene, en tercer lugar, prever en la planificación las operaciones posteriores. La transmisión inmediata de las participaciones recibidas a un tercero, la disolución sin liquidación poco después de la escisión o cualquier movimiento que evidencie que la reestructuración no era el objetivo real sino un paso instrumental hacia otra ventaja fiscal, podrían comprometer la calificación del motivo económico válido.

En conclusión, lo que esta nueva consulta vinculante de la DGT pone de manifiesto es que la escisión total dirigida a preparar la sucesión y facilitar el relevo generacional califica como motivo económico válido a los efectos del artículo 89.2 LIS, y puede acogerse al régimen fiscal especial de neutralidad del Capítulo VII del Título VII de la propia Ley, siempre que la operación no encubra una ventaja fiscal espuria distinta de la propia neutralidad del régimen.


Fuentes

  • Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0127-26, de 27 de enero de 2026, Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022.
  • TJUE, asunto C-14/16, Euro Park Service, sentencia de 8 de marzo de 2017: eur-lex.europa.eu.