La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante V0476-26, de 2 de marzo de 2026 —consolidando el criterio que ya había apuntado V1115-25—, confirma que la prestación a distancia mediante medios telemáticos exclusivos basta, por sí sola, para colmar la circunstancia desencadenante del artículo 93.1.b).1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). El ejecutivo extranjero que se desplaza a España y mantiene su vínculo laboral con una empresa no residente, prestando los servicios íntegramente por vía digital, accede al régimen especial de impatriados —comúnmente conocido como régimen Beckham— sin necesidad de contrato con empleador español ni de visado al amparo de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores.
La consecuencia práctica, sin embargo, desplaza el foco. La aplicación del régimen al contribuyente está validada en el plano doctrinal, pero la planificación honesta del desplazamiento debe afrontar con prioridad dos zonas de riesgo del empleador extranjero. La primera: la caracterización laboral del vínculo y su sometimiento a la normativa de Seguridad Social aplicable. La segunda: el riesgo de generación de un establecimiento permanente del propio empleador en territorio español por la actividad del trabajador, riesgo cuyo coste fiscal puede neutralizar —o invertir— la economía agregada del traslado. Sin ese análisis previo, el régimen Beckham del contribuyente sigue activo y, sin embargo, el grupo termina cargando una factura inesperada.
Análisis íntegro en → El teletrabajo internacional desde España abre el régimen Beckham al ejecutivo extranjero pero deja sin resolver el riesgo de establecimiento permanente del empleador