El Tribunal Supremo, en sentencia núm. 350/2026, de 20 de marzo de 2026 (recurso de casación 422/2024), confirma que la autoliquidación tributaria no constituye un acto administrativo en sentido propio, sino una actuación del propio obligado tributario sometida a un régimen procedimental propio. La consecuencia es directa: cuando la autoliquidación se considera contraria a derecho —típicamente, por aplicación de una norma cuya inconstitucionalidad o incompatibilidad con el derecho de la Unión se declara con posterioridad—, el cauce de revisión disponible es la rectificación del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria (LGT), ejercitada dentro del plazo ordinario de prescripción de cuatro años. La vía extraordinaria de la nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT no resulta de aplicación a las autoliquidaciones y, por tanto, no abre una segunda oportunidad procesal una vez transcurrido aquel plazo.

La consecuencia práctica, a los efectos defensivos, exige disciplina temporal. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara la inconstitucionalidad o incompatibilidad de una norma sobre la que se ha autoliquidado, conviene reaccionar dentro del plazo de prescripción de cuatro años. Las opciones disponibles son, en lo esencial, dos: solicitar la rectificación de la autoliquidación al amparo del artículo 120.3 LGT y, en su caso, articular en paralelo una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, vía que el ordenamiento mantiene abierta en supuestos tasados y con sus propios plazos. Esperar más allá del plazo de prescripción equivale, en la mayoría de los supuestos, a renunciar a la recuperación.


Análisis íntegro en → Una autoliquidación no puede ser objeto del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho