El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de marzo de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia núm. 308/2026, recurso de casación núm. 4660/2023, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García), confirma una doctrina con repercusión directa sobre el régimen del IVA aplicable a las sociedades holding mixtas y la deducibilidad del impuesto soportado. Las operaciones de transmisión intragrupo de participaciones sociales efectuadas por una holding mixta se consideran incluidas en el sector diferenciado “actividad financiera” a los efectos del régimen de sectores diferenciados de la Ley del IVA. Ahora bien, esas mismas operaciones pueden quedar no sujetas al IVA cuando impliquen, indirectamente, la transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios.

Conviene explicar primero el marco normativo en el que la sentencia se inscribe, porque la articulación entre sector diferenciado, prorrata y no sujeción es la clave operativa del régimen.

Una sociedad holding mixta es aquella que combina la tenencia de participaciones en otras sociedades —típicamente filiales operativas— con el desarrollo de una actividad empresarial propia. En estas estructuras se cruzan dos planos a efectos del IVA. Por un lado, la gestión de la cartera y, en su caso, la enajenación de participaciones constituyen actividad financiera, que en general está exenta del IVA y no genera derecho a deducción. Por otro lado, la actividad operativa típica de la holding —prestación de servicios de gestión a las filiales, fabricación, distribución, etc.— está sujeta y no exenta, con derecho a deducción.

Cuando los porcentajes de prorrata de cada actividad difieren en más de 50 puntos porcentuales, la Ley del IVA exige aplicar el régimen de sectores diferenciados (artículos 9.1.c).a’ y 101.Uno LIVA). Cada sector lleva su propia regla de deducción del IVA soportado en los bienes y servicios que se le imputan, sin que la actividad financiera —exenta— permita deducir el IVA soportado en los bienes y servicios afectos a ella.

Frente a esa regla general, el artículo 7.1º LIVA establece un supuesto de no sujeción: las transmisiones de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial del transmitente, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. La operación queda al margen del impuesto y, por reflejo del artículo 104.Tres, apartado 5.º, LIVA, no se computa en el cálculo de la prorrata.

La cuestión casacional planteada al Tribunal Supremo era doble. En primer lugar, si una operación de transmisión intragrupo de participaciones por una sociedad holding mixta debe necesariamente incluirse en el sector diferenciado de actividad financiera. En segundo lugar, si esa misma operación puede estar no sujeta al IVA por el artículo 7.1º LIVA, cuando implique la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma.

El supuesto enjuiciado responde a una operación habitual en los grupos cotizados. La sociedad recurrente —del grupo SACYR— transmitía intragrupo participaciones en una entidad filial (Itinere Infraestructuras), junto con un conjunto de activos concesionales y préstamos vinculados. La Administración consideró que la operación se incluía en el sector diferenciado de actividad financiera y debía computarse en el cálculo de la prorrata, con la consiguiente minoración del IVA soportado deducible. La recurrente sostenía que la operación, en realidad, suponía la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma y debía quedar al margen del IVA por aplicación del artículo 7.1º LIVA.

El Tribunal Supremo articula su doctrina en dos pronunciamientos.

En primer lugar, las operaciones de transmisión intragrupo de participaciones sociales efectuadas por una sociedad holding mixta deben considerarse incluidas en el sector diferenciado actividad financiera, a los efectos de los artículos 9.1.c).a’ y 101.Uno LIVA. Esta conclusión opera como regla general: la actividad de venta de participaciones tiene sustantividad propia respecto del resto de actividades operativas de la holding y se integra, por su naturaleza, en el sector financiero.

En segundo lugar, esa regla general admite una excepción de relieve. Una operación de transmisión intragrupo de participaciones puede estar no sujeta al IVA por aplicación del artículo 7.1º LIVA cuando implique la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En tal caso, la operación queda al margen del impuesto y no se computa en el cálculo de la prorrata, conforme al artículo 104.Tres, apartado 5.º, LIVA.

El test de la unidad económica autónoma no se resuelve por etiquetas, sino por examen casuístico de los elementos efectivamente transmitidos. El Tribunal recuerda, citando su propia jurisprudencia (sentencias de 28 de septiembre de 2011, 22 de noviembre de 2012, 12 de mayo de 2016 y 7 de abril de 2025) y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (señaladamente, la sentencia de 10 de noviembre de 2011, asunto C-444/2010, Christel Schriever, sobre el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE), que lo determinante es si la transmisión efectuada permite la continuidad de una actividad económica autónoma. El análisis debe realizarse a la luz de la naturaleza de la actividad económica de que se trate y considerando si, al conjunto transmitido, le acompañan los medios materiales y personales necesarios para que el adquirente desarrolle la actividad por sus propios medios.

Aplicado este test al caso enjuiciado, el Tribunal concluye que no se transmitió una unidad económica autónoma. Dos razones lo sostienen.

La primera, que el acuerdo marco se limitaba a transmitir parte de los derechos inherentes a la participación en la entidad filial, sin que esa transmisión parcial pudiera considerarse, en sí misma, una unidad económica.

La segunda, que el know-how y los recursos necesarios para la gestión del negocio permanecían en una sociedad del grupo (SACYR Concesiones) y no se trasladaban con la operación. La adquirente no recibía medios materiales ni personales suficientes para desarrollar por sí misma la actividad concesionaria. Los activos concesionales y los préstamos, aislados de la organización gestora, no constituyen una unidad económica capaz de operar autónomamente.

En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, desestima el recurso de casación y mantiene la liquidación tributaria que había incluido la operación en el sector diferenciado de actividad financiera y la había computado en el cálculo de la prorrata.

En nuestra opinión, la doctrina del Tribunal Supremo articula con corrección el equilibrio entre la regla general y la excepción.

La regla general —inclusión de las transmisiones intragrupo de participaciones en el sector financiero— responde a la lógica del régimen de sectores diferenciados. La actividad de venta de participaciones, cuando tiene sustantividad y autonomía propia respecto del resto de actividades operativas de la holding, debe agruparse con las demás operaciones financieras, sometida a su propio régimen de deducción del IVA soportado.

La excepción —no sujeción por transmisión indirecta de unidad económica autónoma— responde, a su vez, a la lógica del artículo 7.1º LIVA y a la doctrina europea sobre el artículo 19 de la Directiva IVA. Cuando la operación, pese a articularse formalmente como cesión de participaciones, equivale económicamente a la transmisión de un negocio en marcha, el ordenamiento la trata como tal y la excluye del impuesto.

La consecuencia práctica es muy relevante para los grupos multinacionales y para las sociedades holding con actividad operativa propia.

Conviene, en primer lugar, identificar con claridad la estructura del grupo y la composición de sectores diferenciados a efectos del IVA. La actividad financiera y la actividad operativa pueden generar prorratas distintas que justifiquen su tratamiento separado, con efecto sobre el IVA soportado deducible.

Conviene, en segundo lugar, evaluar caso por caso si una transmisión intragrupo de participaciones puede acogerse al artículo 7.1º LIVA. Para sostener la no sujeción, hay que acreditar (i) que el conjunto transmitido incluye los medios materiales y personales que permiten desarrollar la actividad por sí mismo; (ii) que la operación supone la continuidad de una actividad económica autónoma en sede del adquirente; y (iii) que el know-how y la organización empresarial acompañan efectivamente a la transmisión.

Conviene, en tercer lugar, documentar contemporáneamente el conjunto de elementos transmitidos, los recursos personales y materiales que se trasladan al adquirente y la continuidad de la actividad. La sentencia subraya que la valoración es casuística y se apoya en la evidencia concreta de cada operación.

En conclusión, lo que esta nueva sentencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto es que la transmisión intragrupo de participaciones por una sociedad holding mixta se integra, por regla general, en el sector diferenciado de actividad financiera a efectos del IVA, pero puede quedar no sujeta al impuesto cuando comporte la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma —examen que exige verificar, caso a caso, el traslado de los medios materiales y personales necesarios para la continuidad de la actividad empresarial—.


Fuentes

  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia núm. 308/2026, de 11 de marzo de 2026, recurso de casación núm. 4660/2023 (ECLI:ES:TS:2026:1155), ponente Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García: poderjudicial.es.
  • TJUE, asunto C-444/2010, Christel Schriever, sentencia de 10 de noviembre de 2011: eur-lex.europa.eu.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 7 de abril de 2025, recurso de casación núm. 2875/2023.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 12 de mayo de 2016, recurso de casación núm. 2576/2014.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 22 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 1577/2010.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 28 de septiembre de 2011, recurso de casación núm. 1991/2007.