El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 25 de marzo de 2026 (Sala Primera, reclamación núm. 5861/2025, recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio), fija criterio sobre una cuestión procedimental con incidencia diaria en la defensa frente a la Administración tributaria. Es válida la notificación efectuada por la Administración en el domicilio fiscal del obligado tributario en el marco de un procedimiento iniciado de oficio aunque el obligado hubiera designado un representante con domicilio para notificaciones, siempre que la notificación cumpla la finalidad que le es propia y haya llegado al efectivo conocimiento del destinatario.

Conviene situar primero el marco normativo, porque la cuestión articula varios preceptos cuya interacción no siempre se lee con claridad.

El artículo 110.2 de la Ley General Tributaria (LGT) regula el lugar de práctica de las notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio. La norma permite a la Administración practicar la notificación, alternativamente, en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. La conjunción o —y no y— ha sido tradicionalmente leída por la Administración como habilitación para elegir entre los distintos lugares legalmente previstos.

El artículo 111 LGT, por su parte, regula las personas legitimadas para recibir las notificaciones. Cuando ésta se practique en el lugar señalado al efecto o en el domicilio fiscal del obligado o de su representante, puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicho lugar y haga constar su identidad.

El supuesto enjuiciado responde al perfil habitual del litigio. Don X fue objeto de un procedimiento inspector de alcance parcial relativo al IRPF 2019. En el curso del procedimiento, designó representante voluntario —Don L— con domicilio en una avenida distinta de su domicilio fiscal y a efectos de notificaciones. Tras la firma de un acta de disconformidad, la AEAT notificó el acuerdo de liquidación el 21 de mayo de 2024 en el domicilio fiscal de Don X, donde un familiar firmó el acuse de recibo.

Don X interpuso recurso de reposición el 22 de junio de 2024 —un día después del plazo de un mes contado desde la notificación—. La AEAT inadmitió el recurso por extemporáneo, computando el plazo desde el 21 de mayo. Frente a esa inadmisión, Don X reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid alegando dos cosas: que la notificación no era válida por no haberse practicado en el domicilio del representante designado, y que solo había tenido conocimiento efectivo de la liquidación el 24 de mayo —cuando el familiar le entregó la documentación—.

El TEAR de Madrid estimó parcialmente la reclamación, anuló la inadmisión y ordenó retrotraer actuaciones. Su razonamiento se apoyó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 487/2022, de 10 de mayo de 2024, que había concluido que, designado representante con domicilio para notificaciones, la Administración debía notificar en ese domicilio y no en el del obligado, so pena de invalidez de la notificación.

Frente a esa resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Su argumentación se apoyaba en la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo —en particular, la STS de 7 de octubre de 2015 (recurso de casación 680/2014), conforme a la cual, en los procedimientos iniciados de oficio, la elección del lugar de notificación corresponde a la Administración sin sujeción a orden de prelación— y en la doctrina del propio TEAC en resolución de 25 de febrero de 2016 (RG 5833/2015).

El TEAC, en la resolución que comentamos, estima parcialmente el recurso de la AEAT y fija criterio favorable a la posición administrativa, aunque con un matiz que conviene retener.

El razonamiento del Tribunal Central se articula sobre tres pilares.

En primer lugar, el TEAC examina la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (recurso de casación 3905/2023), invocada implícitamente por el TEAR. Esa sentencia fijó como doctrina con interés casacional que, en los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, “la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa”.

El TEAC matiza la lectura. La doctrina del Tribunal Supremo no debe desligarse del supuesto de hecho en que se dictó: el Alto Tribunal apreció que, en aquel caso, se había “condicionado el derecho a la defensa por parte del obligado tributario”. Cuando no concurre esa afectación material del derecho de defensa, la regla operativa puede ser distinta.

En segundo lugar, el TEAC recurre a una doctrina histórica del Tribunal Supremo sobre el alcance del fin alcanzado en materia de notificaciones. Las sentencias de 5 y 26 de mayo de 2011 (recursos de casación 5671/2008 y 5423/2008) establecieron que lo que el interesado debe probar es que el acto no le llegó a tiempo para reaccionar contra él. Si tuvo conocimiento del acto, aun por intermedio de un tercero, cuando todavía quedaba plazo suficiente para impugnar, está obligado a hacerlo. El plazo de impugnación no se computa desde que el tercero le hace entrega material de la notificación.

En tercer lugar, el TEAC se apoya en el artículo 111 LGT. La norma permite expresamente que se haga cargo de la notificación cualquier persona presente en el domicilio fiscal del obligado tributario que identifique. El ordenamiento parte, en ese caso, de una presunción de transmisión: la cercanía evidenciada por la presencia en el mismo domicilio basta para entender que la notificación llegará al destinatario y se entenderá practicada con él, aunque la reciba físicamente otra persona.

Aplicado este razonamiento al supuesto enjuiciado, el TEAC concluye que la falta de notificación en el domicilio del representante designado constituye una mera irregularidad no invalidante, en la medida en que la notificación cumplió su finalidad propia: el acuerdo de liquidación llegó al efectivo conocimiento del obligado tributario en plazo suficiente para reaccionar.

A los efectos del cómputo del dies a quo del plazo de impugnación, la fecha relevante es la de la notificación en el domicilio fiscal —21 de mayo de 2024—, no la del momento en que el familiar entregó físicamente la documentación al obligado. El recurso de reposición presentado el 22 de junio resultaba, en consecuencia, extemporáneo.

El criterio fijado, con efecto unificador, es el siguiente: “Estando la validez de la notificación condicionada en última instancia a que la misma haya alcanzado el fin que le es propio, es válida la notificación de la resolución que finalice un procedimiento iniciado de oficio efectuada por la Administración en el domicilio fiscal del obligado tributario habiéndose hecho cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad (art. 111 LGT), sin que el hecho de que la notificación no se haya intentado practicar en el domicilio del representante designado por el obligado tributario conlleve necesariamente la invalidez de la notificación realizada”.

En nuestra opinión, la doctrina del TEAC ofrece una lectura técnica defendible, aunque deja al obligado tributario en una posición más exigente que la doctrina del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025. La clave operativa se desplaza del lugar de la notificación al efectivo conocimiento del obligado en plazo útil. Esa regla tiene sentido sistemático —evita que el obligado se ampare en formalismos cuando ha tenido oportunidad de reaccionar—, pero también deja un margen interpretativo a la Administración que conviene cubrir defensivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina deja apuntadas dos cautelas operativas.

Primera: el criterio del TEAC opera salvo que se acredite condicionamiento del derecho de defensa. Si el contribuyente puede demostrar que la notificación no le llegó a tiempo para reaccionar —porque el tercero se ausentó, porque entregó la documentación con retraso material, porque el obligado se encontraba fuera del país— la doctrina del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 podría hacerse valer en sede contencioso-administrativa.

Segunda: la doctrina no neutraliza la designación de representante. Lo que el TEAC sostiene es que la notificación en el domicilio fiscal, en estas circunstancias, no es nula por el solo hecho de existir representante designado. Pero la propia designación produce efectos en el procedimiento —legitimación, comunicaciones internas, asistencia técnica— que conviene preservar.

La consecuencia práctica es clara para el contribuyente y su representante.

Conviene, en primer lugar, organizar la recepción material en el domicilio fiscal cuando se ha designado representante. Si en el domicilio fiscal puede haber familiares, empleados u otras personas que reciban notificaciones por inercia, se corre el riesgo de que el plazo empiece a correr sin que el contribuyente —ni su asesor— tengan conocimiento puntual.

Conviene, en segundo lugar, comunicar al representante de manera inmediata cualquier notificación recibida en el domicilio fiscal. La trazabilidad de esa transmisión —correo electrónico, mensajería interna, registro fechado— es la mejor prueba si se quiere argumentar, en su día, una afectación del derecho de defensa.

Conviene, en tercer lugar, considerar el uso de medios electrónicos. La notificación electrónica obligatoria —en su caso— y los avisos por DEHú, con destino al propio interesado o a un colaborador social autorizado, simplifican notablemente la trazabilidad y reducen el riesgo de cómputo silencioso del plazo.

En conclusión, lo que esta nueva resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central pone de manifiesto es que la designación de representante con domicilio para notificaciones no convierte automáticamente en inválida la notificación practicada en el domicilio fiscal del obligado tributario en un procedimiento iniciado de oficio: si la notificación cumple su finalidad propia —llegada al efectivo conocimiento del obligado en plazo útil—, opera plenamente y el dies a quo del plazo de impugnación se computa desde la fecha de la notificación, no desde la entrega material por el tercero.


Fuentes

  • Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Primera, resolución de 25 de marzo de 2026, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio núm. 00/05861/2025/00/00: serviciostelematicosext.hacienda.gob.es.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 1 de julio de 2025, recurso de casación núm. 3905/2023: poderjudicial.es.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2015, recurso de casación núm. 680/2014.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencias de 5 y 26 de mayo de 2011 (recursos de casación 5671/2008 y 5423/2008).