El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 29 de diciembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia núm. 4794/2025, recurso núm. 1432/2023, ponente Excma. Sra. D.ª Laura Mestres Estruch), confirma una doctrina con incidencia directa en la planificación patrimonial intergeneracional: los rendimientos negativos procedentes de actividades económicas ajenas a la entidad cuyas participaciones se pretende exonerar no se incluyen en el denominador del cálculo del 50 % por funciones directivas exigido por la exención de empresa familiar.

Conviene situar primero el marco normativo. El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), exime de tributación las participaciones en entidades cuando concurren varios requisitos cumulativos. Entre ellos, que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y perciba por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de ese cálculo, la propia norma excluye expresamente los rendimientos derivados de la propia entidad cuyas participaciones se exoneran.

El supuesto enjuiciado responde al perfil habitual del litigio en materia de empresa familiar. El causante era titular de participaciones en la mercantil Klonkis, S.L.; ejercía funciones de dirección en la entidad; y obtenía, en paralelo, otros rendimientos: una nómina como jefe de almacén en una sociedad distinta y una pensión de jubilación. Además, desarrollaba una actividad económica autónoma —rotulación y serigrafía— que generaba pérdidas recurrentes.

La discrepancia procesal nació de la regla de cómputo. Los herederos —contribuyentes del Impuesto sobre el Patrimonio en los ejercicios 2014-2016 del causante— sostenían que en el denominador del cociente del 50 % debían integrarse, por suma algebraica, todos los rendimientos del causante, incluidas las pérdidas de la actividad autónoma de rotulación y serigrafía. Con esa interpretación, el denominador disminuía y el cociente —las retribuciones por funciones de dirección en Klonkis— superaba el 50 %, con la consiguiente aplicación de la exención.

La Inspección Territorial de la Generalitat de Catalunya negó esa lectura y dictó las liquidaciones correspondientes. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en resolución de 16 de marzo de 2023, estimó parcialmente las reclamaciones del contribuyente y aceptó incluir los rendimientos negativos en el denominador. Frente a esa resolución, la Agencia Tributaria de Cataluña recurrió ante el TSJ.

El Tribunal Superior estima el recurso de la Administración autonómica y consolida una doctrina basada en cuatro consideraciones que conviene desplegar.

En primer lugar, la finalidad del régimen. La exención de empresa familiar, introducida por la Ley 22/1993, persigue proteger fiscalmente a las empresas familiares genuinas —aquellas que constituyen la principal fuente de sustento del contribuyente— y evitar que el beneficio se aplique a vehículos de mera tenencia patrimonial. La medición de esa relación de dependencia económica se articula a través del umbral del 50 %.

En segundo lugar, la coherencia interpretativa. La inclusión de rendimientos negativos en el denominador, mediante suma algebraica, conduce a resultados que el Tribunal califica como manifiestamente absurdos: cocientes superiores al 100 % o de signo negativo. Esos resultados desnaturalizan la finalidad del precepto y contravienen el principio interpretativo del artículo 3.1 del Código Civil.

En tercer lugar, la dicción literal de la norma. El artículo 4.Ocho.Dos LIP utiliza el término “rendimientos” en un contexto vinculado a “retribuciones percibidas”, lo que orienta el cálculo hacia magnitudes generadoras de ingreso real y excluye las magnitudes negativas, que expresan la ausencia de renta, no su existencia.

En cuarto lugar, el paralelismo con otros impuestos. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 32 LIRPF reserva las reducciones por rendimientos a los de signo positivo. Cuando el legislador quiere computar resultados negativos, lo expresa con claridad, circunstancia que no concurre en el artículo 4.Ocho.Dos LIP.

Aplicado este criterio al caso concreto, las retribuciones del causante por funciones de dirección en Klonkis, S.L. representaban el 34 % de los rendimientos en 2014, el 33 % en 2015 y el 35 % en 2016 —cifras inferiores en todos los ejercicios al umbral del 50 % exigido—. El requisito legal no concurría y la exención no procedía.

El Tribunal añade un dato de relieve sistemático. La propia Sala y Sección ya se había pronunciado sobre cuestiones idénticas en procedimientos previos (núm. 1082/2022 y 283/2023), referidos al mismo grupo familiar y a la misma sociedad. Las sentencias dictadas en aquellos asuntos fueron objeto de recurso de casación cuya admisión fue inadmitida por el Tribunal Supremo mediante Auto de 12 de noviembre de 2025, lo que comporta la consolidación del criterio.

En nuestra opinión, la doctrina de la Sala catalana es coherente con la lógica del régimen de empresa familiar. El umbral del 50 % opera como instrumento de medición de la dependencia económica real del contribuyente respecto de la empresa familiar. Permitir que pérdidas de actividades económicas ajenas distorsionen artificialmente esa medición —reduciendo el denominador hasta que el cociente supere el umbral, en escenarios incluso de signo negativo— equivaldría a vaciar de contenido el requisito.

La consecuencia práctica es relevante para la planificación patrimonial intergeneracional. En los supuestos en que el sujeto pasivo desarrolla más de una actividad económica —además de las funciones directivas en la entidad cuyas participaciones se pretende exonerar—, conviene preparar un cálculo individualizado del cociente del 50 % que (i) excluya del denominador los rendimientos derivados de la propia entidad cuyas participaciones se exoneran, conforme a la dicción literal del precepto; y (ii) excluya, igualmente, los rendimientos negativos de otras actividades económicas.

La documentación contemporánea de ese cálculo —nóminas con desglose, certificados de la sociedad sobre las funciones directivas y su retribución, declaraciones del IRPF del ejercicio— constituye la mejor herramienta defensiva en caso de comprobación administrativa. Y permite, además, valorar con anticipación si la exención resulta efectivamente aplicable o si conviene reorientar la estructura patrimonial antes del hecho imponible.

En conclusión, lo que esta nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pone de manifiesto es que el cálculo del umbral del 50 % por funciones directivas en el régimen de empresa familiar debe efectuarse exclusivamente sobre rendimientos positivos, sin integrar pérdidas de actividades económicas ajenas, criterio consolidado tras la inadmisión de la casación por el Tribunal Supremo y plenamente trasladable a la planificación sucesoria de patrimonios familiares.


Fuentes

  • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia núm. 4794/2025, de 29 de diciembre de 2025, recurso núm. 1432/2023 (ECLI:ES:TSJCAT:2025:9610), ponente Excma. Sra. D.ª Laura Mestres Estruch: poderjudicial.es.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Auto de inadmisión de casación de 12 de noviembre de 2025 (contra sentencias previas de la misma Sala y Sección, procedimientos 1082/2022 y 283/2023).