El Tribunal Supremo ha confirmado una interpretación restrictiva del requisito temporal del artículo 93.1.a) LIRPF: para acceder al régimen especial de impatriados (la denominada Ley Beckham), el contribuyente no debe haber sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos inmediatamente anteriores al de su desplazamiento a territorio español.

Nótese que el requisito no impide haber estado físicamente en España durante esos cinco años —por trabajo puntual, vacaciones, asignaciones cortas o cualquier otro motivo—, sino haber adquirido en alguno de ellos la condición de residente fiscal conforme al artículo 9 LIRPF. Es decir, el examen recae sobre la situación fiscal a efectos de la residencia fiscal en cada uno de los cinco ejercicios, no sobre la presencia física aislada.

A tal efecto, conviene recordar que el artículo 9 LIRPF fija los criterios de atribución de la residencia fiscal a España de las personas físicas cuando concurre, alternativamente, cualquiera de los dos siguientes criterios: (i) el criterio de permanencia, lo que implica una residencia en España superior a 183 días en el año natural; o (ii) el del núcleo principal de actividades e intereses económicos. Una estancia puntual en España durante el quinquenio previo no activa, por sí sola, ninguno de estos criterios; lo determinante es que en cada uno de los cinco ejercicios no se haya alcanzado el umbral de residencia conforme al precepto citado.

La sentencia rechaza así una lectura del artículo 93.1.a) LIRPF que permitiera neutralizar ejercicios concretos en los que sí se hubiera adquirido la residencia fiscal española durante el quinquenio. En nuestra opinión, esta interpretación se ajusta a la finalidad del régimen: atraer a España a personas que no han tenido vinculación tributaria con este país durante un período prolongado, no a quienes han alternado ejercicios de residencia fiscal española con períodos en el extranjero.

La consecuencia práctica es relevante. Antes de solicitar el régimen del artículo 93 LIRPF conviene verificar, ejercicio por ejercicio del quinquenio previo, si concurre alguno de los criterios del artículo 9 LIRPF. La AEAT examina este extremo tanto al resolver la solicitud como en revisiones posteriores. Una verificación previa y, en su caso, el ajuste del calendario del desplazamiento, evita la pérdida sobrevenida del régimen.