El Tribunal Supremo confirma una interpretación restrictiva del artículo 93.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que exige no haber sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al del desplazamiento. La doctrina precisa una distinción que en la práctica se confunde a menudo: el requisito no impide haber estado físicamente en España durante esos cinco años —por trabajo puntual, vacaciones o asignaciones cortas—, sino haber adquirido en alguno de ellos la condición de residente fiscal conforme al artículo 9 LIRPF. Este precepto fija los criterios de atribución de la residencia fiscal a España cuando concurre, alternativamente, cualquiera de los dos siguientes: (i) el criterio de permanencia, que implica una residencia superior a 183 días en el año natural; o (ii) el del núcleo principal de actividades e intereses económicos.
La consecuencia práctica es directa para cualquier desplazamiento al régimen Beckham. Antes de solicitar la aplicación del artículo 93 LIRPF conviene verificar, ejercicio por ejercicio del quinquenio previo, si concurre alguno de los criterios del artículo 9 LIRPF. La AEAT examina este extremo tanto al resolver la solicitud como en revisiones posteriores. Una estancia puntual en España durante el quinquenio no activa, por sí sola, ninguno de los dos criterios; lo determinante es si en cada uno de los cinco ejercicios se ha alcanzado el umbral de residencia conforme al precepto citado. Una verificación previa y, en su caso, el ajuste del calendario del desplazamiento evita la pérdida sobrevenida del régimen.
Análisis íntegro en → El régimen especial de impatriados exige residencia previa fuera de España durante cinco períodos impositivos completos