El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de enero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia núm. 7/2026, recurso de casación núm. 6111/2023, ponente Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara), conocida como caso VELCRO, confirma una doctrina central para la planificación fiscal internacional de los grupos multinacionales con presencia en España: cuando la sociedad perceptora de los cánones no es beneficiaria efectiva por venir obligada a transferirlos a un tercero, queda excluida tanto de la exención de la Directiva 2003/49/CE como del tipo reducido del convenio para evitar la doble imposición. La retención aplicable, en ese supuesto, es la general del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR).
Conviene explicar primero el contexto. Las multinacionales suelen articular el cobro de cánones desde una sociedad operativa en un Estado de la fuente —en este caso, España— hacia una sociedad matriz o intermedia en otro Estado. Si esa matriz reside en la Unión Europea, el ordenamiento prevé dos vías de minoración de la retención.
La primera, la exención prevista en el artículo 14.1.m) del TRLIRNR, que traspone el artículo 1.1 de la Directiva 2003/49/CE, sobre régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. La segunda, el tipo de retención reducido previsto en el convenio bilateral —en el caso enjuiciado, el 6 % del artículo 12 del convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y los Países Bajos—.
Ambas vías presuponen, sin embargo, que el perceptor formal sea, además, el beneficiario efectivo de los cánones. Cuando esa exigencia no concurre, ninguna de las dos opera y la retención aplicable es la general del TRLIRNR —en el momento de los hechos del caso, el 24,75 %—.
El supuesto enjuiciado responde a una estructura clásica de cánones intragrupo. La sociedad española VELCRO EUROPE, S.A. (VESA), fabricante de los productos del grupo, satisfacía cánones por la cesión de uso de los intangibles a su matriz holandesa, VELCRO HOLDING, B.V. La sociedad holandesa, a su vez, transfería los cánones percibidos —prácticamente en su integridad— a otra sociedad del grupo, VELCRO INDUSTRIES, B.V., residente en Curaçao.
La Inspección de la AEAT regularizó las retenciones aplicadas por VESA al considerar que VELCRO HOLDING, B.V. no actuaba como beneficiaria efectiva de los cánones. La sociedad holandesa operaba como mero canal —conduit—, sin disponer económicamente de los rendimientos percibidos: estaba obligada a transferirlos a la sociedad del grupo radicada en Curaçao. La consecuencia: ni resultaba aplicable la exención de la Directiva 2003/49/CE ni el tipo reducido del 6 % del convenio España-Países Bajos. La retención correcta era la general del TRLIRNR.
La cuestión casacional planteada ante el Tribunal Supremo era específicamente la siguiente. Descartada la aplicación de la exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR por no concurrir el requisito de beneficiario efectivo, ¿procede aplicar el tipo reducido del convenio bilateral o, por el contrario, opera el tipo general del TRLIRNR?
El Tribunal Supremo responde aplicando el tipo general. La doctrina sienta un criterio que merece la pena desplegar en su lógica interna.
El concepto de beneficiario efectivo —tal como ha sido perfilado por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos daneses, T Danmark y acumulados (asuntos C-115/16, C-116/16, C-117/16, C-118/16 y C-119/16), sentencia de 26 de febrero de 2019— opera como cláusula antiabuso transversal. Su finalidad es impedir que la mera interposición formal de una sociedad en una jurisdicción privilegiada permita acceder a los beneficios fiscales que el ordenamiento reserva al titular económico real de los rendimientos.
En palabras del propio Tribunal Supremo, beneficiario efectivo es “aquel a quien corresponde hacer suya la renta con plenitud de facultades; o sea, sin restricciones en su disponibilidad porque, mediante disposiciones contractuales o sin ellas, resulte que haya de hacerlas transitar a un tercero”. Una entidad es beneficiaria efectiva cuando “disfruta económicamente de los cánones o regalías, con plenas facultades para disponer sobre su destino, y, por tanto, sin obligación alguna de transferirlos a terceros”.
A tal efecto, el Tribunal subraya un punto sistemático de máxima importancia. La cláusula de beneficiario efectivo no opera solo respecto de la Directiva 2003/49/CE; opera, igualmente, respecto del convenio bilateral. El artículo 12 del convenio España-Países Bajos exige —de manera implícita pero indubitada a la luz del Modelo de Convenio de la OCDE y de sus Comentarios— que el perceptor de los cánones sea su beneficiario efectivo. Si no lo es, la disposición convencional no se aplica.
En consecuencia, cuando la sociedad perceptora no es beneficiaria efectiva, ni opera la exención de la Directiva ni opera el tipo reducido del convenio. La retención aplicable es la prevista en la normativa interna del Estado de la fuente: el 24,75 % del TRLIRNR.
En nuestra opinión, la doctrina del Tribunal Supremo es coherente con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los casos daneses establecieron de manera nítida que el concepto de beneficiario efectivo es una manifestación específica del principio general de prohibición del abuso del derecho de la Unión y que su exigencia se proyecta tanto sobre las directivas como sobre los convenios bilaterales que aplican los Estados miembros. La sentencia VELCRO no innova: aplica esa doctrina al ordenamiento interno español.
Sí cabe, no obstante, una observación crítica. La aplicación del concepto exige un análisis exigente de la sustancia económica de la sociedad intermedia. No basta con constatar que la sociedad perceptora transfiere parte de los rendimientos a otra entidad del grupo; lo determinante es si dispone, en sentido económico y jurídico, de las facultades de gestión, decisión y aprovechamiento sobre los rendimientos percibidos. La estructura VESA → HOLDING → INDUSTRIES del caso enjuiciado presentaba indicios sólidos de canalización formal sin sustancia, lo que justifica la conclusión. En otros supuestos —con sociedades intermedias dotadas de empleados, oficinas operativas y decisiones empresariales autónomas—, la conclusión podría ser distinta.
La consecuencia práctica es muy relevante para los grupos internacionales con sociedades intermedias en España o desde España. Conviene revisar, estructura por estructura, la justificación económica de la sociedad interpuesta —empleados, oficinas operativas, decisiones empresariales adoptadas a nivel local, gobernanza efectiva— y la documentación contemporánea que acredite que el perceptor formal de los rendimientos dispone, en efecto, de las facultades de gestión y disposición que la cláusula exige.
A los efectos defensivos, la documentación que conviene preparar y conservar incluye los contratos de cesión de intangibles entre las distintas sociedades del grupo, las actas de consejo de la sociedad intermedia que evidencien decisiones empresariales autónomas, los presupuestos y cuentas anuales que reflejen una operativa propia, y, en general, cualquier evidencia que permita acreditar que la sociedad intermedia no es un mero canal de paso.
En conclusión, lo que esta nueva sentencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto es que el concepto de beneficiario efectivo opera de manera transversal sobre el régimen de retención de cánones intragrupo: cuando la sociedad perceptora no lo es —por venir obligada, contractualmente o de hecho, a transferir los rendimientos a un tercero—, no resulta de aplicación ni la exención de la Directiva 2003/49/CE ni el tipo reducido del convenio bilateral, debiendo la sociedad pagadora practicar la retención general del TRLIRNR.
Fuentes
- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia núm. 7/2026, de 12 de enero de 2026, recurso de casación núm. 6111/2023, ponente Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, caso VELCRO Europe, S.A. c. Administración General del Estado.
- TJUE, asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, T Danmark y otros, sentencia de 26 de febrero de 2019: eur-lex.europa.eu.