El TJUE, en su sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-472/2024, Sala Segunda, Žaidimų valiuta), ha precisado el tratamiento a efectos del IVA de los activos digitales cuya circulación queda restringida a un entorno cerrado.

El Tribunal alcanza dos conclusiones de calado. La primera: el cambio entre moneda real y la moneda virtual de un videojuego en línea no se beneficia de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112/CE —el precepto que exime del IVA a las operaciones sobre divisas y medios de pago de curso legal—.

La segunda: esa moneda virtual tampoco constituye un bono polivalente del artículo 30 bis de la propia Directiva. No es, en otras palabras, un instrumento que dé derecho a obtener bienes o servicios cuya identidad concreta esté pendiente de determinar al tiempo de efectuarse la operación.

La consecuencia es directa para el operador: la base imponible coincide con la contraprestación total recibida por la venta, conforme a la regla general del artículo 73 de la Directiva.

El supuesto enjuiciado afecta a una sociedad lituana cuya actividad consistía en comprar y revender la moneda virtual Gold del videojuego Runescape a cambio de divisas tradicionales. La Inspección Tributaria lituana calificó la actividad como prestación de servicios electrónicos sujeta a IVA por su importe íntegro y le liquidó el impuesto con intereses y sanción.

Como alternativa subsidiaria, la sociedad lituana sostenía que Gold debía calificarse como bono polivalente, opción bajo la cual la base imponible se habría reducido al diferencial entre el precio de compra y el precio de venta. Con carácter principal, invocaba la doctrina Hedqvist para defender la exención propia de las divisas no tradicionales.

Conviene detenerse, en primer lugar, en Hedqvist. En aquella sentencia, de 22 de octubre de 2015 (asunto C-264/14), el TJUE declaró exento del IVA el cambio de bitcoin por divisas tradicionales. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal asimiló el bitcoin a una divisa no tradicional, esto es, a un medio digital de pago distinto de la moneda de curso legal.

Ahora bien, la doctrina Hedqvist exige que la divisa no tradicional satisfaga, de forma cumulativa, dos condiciones. La primera: que las partes la acepten como alternativa a la moneda de curso legal. La segunda: que la divisa no tenga otra finalidad que la de servir como medio de pago.

Aplicadas estas dos condiciones al caso, Gold no satisface ninguna. La moneda solo se utiliza dentro del videojuego y carece de aceptación generalizada en el mercado como medio de pago para obtener bienes o servicios reales.

A ello se suma un dato que refuerza la conclusión: los propios términos del juego niegan la propiedad del jugador sobre los productos asociados a la partida, incluida la propia Gold. El jugador no es, en sentido estricto, titular de un activo intercambiable; es usuario de un servicio.

Sobre la calificación como bono polivalente, el razonamiento del Tribunal se aprecia con mayor claridad. El artículo 30 bis de la Directiva define el bono como un instrumento que conlleva la obligación de aceptarlo como contraprestación de una entrega de bienes o de una prestación de servicios, y respecto del cual los bienes, servicios o la identidad de los proveedores están indicados en el propio instrumento o en su documentación. El bono es polivalente —y no monouso— cuando el lugar de la entrega o el IVA aplicable no están aún determinados en el momento de su emisión.

Pues bien, Gold no cumple el primer requisito de la definición. No es un instrumento que dé acceso a un consumo posterior aún no especificado; es, en sí mismo, el beneficio consumible. El servicio electrónico que el usuario recibe y agota dentro del juego.

La diferencia técnica es decisiva. Un bono difiere los efectos económicos a un consumo futuro; Gold los realiza al instante.

En nuestra opinión, la sentencia consolida la línea inaugurada en Hedqvist, sin desbordarla. Lo determinante sigue siendo la aceptación generalizada como medio de pago, no limitada a un entorno cerrado.

De ahí que los criptoactivos que sí cumplen esa condición —y, señaladamente, las criptomonedas de uso amplio como el bitcoin o el ether— queden al margen del razonamiento del Tribunal. Estas conservan, en principio, el régimen de exención derivado de Hedqvist.

La sentencia delimita, en cambio, el tratamiento de los activos digitales internos. Quedan claramente sujetos al IVA por la regla general los tokens utilitarios cerrados (unidades digitales utilizables solo dentro de una plataforma concreta), las monedas internas de plataforma y las divisas de juego.

La consecuencia práctica afecta, por tanto, a operadores de plataformas digitales, videojuegos y emisores de tokens utilitarios con clientes establecidos en España. Conviene revisar la calificación a efectos del IVA de las operaciones de canje que se gestionan, así como la repercusión del impuesto sobre el usuario final.

En conclusión, lo que esta nueva sentencia del TJUE pone de manifiesto es que cuando no concurran las dos condiciones cumulativas que Hedqvist exige —aceptación generalizada como alternativa a la moneda de curso legal y ausencia de otra finalidad distinta a la de servir como medio de pago—, la operación queda sujeta al IVA conforme al artículo 73 de la Directiva, y la base imponible coincide con el precio íntegro de venta.


Fuentes