El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 19 de febrero de 2026 (reclamación 7969/2022), confirma que el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, no resulta de aplicación automática a las fundaciones no residentes. Se trata de un régimen rogado, en el que el acceso a la exclusión de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) exige la opción previa y la comunicación formal por la fundación interesada, junto con el cumplimiento de las obligaciones registrales y de información asociadas. La inaplicación cuando esa opción no se ha ejercido no constituye discriminación contraria al derecho de la Unión: tanto las entidades no residentes como las residentes quedan sometidas a la misma exigencia formal. El criterio es reiterado en resoluciones de 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2025.
La consecuencia práctica, en términos de planificación, exige actuar siempre con anticipación. Antes de cualquier operación que comporte adquisición lucrativa de bienes en territorio español por parte de una fundación no residente, conviene revisar su situación censal en España, comprobar el cumplimiento sustantivo de los requisitos de la Ley 49/2002 y, en su caso, formalizar la solicitud al Ministerio competente y registrar las obligaciones de información correspondientes. Pretender el régimen con carácter retroactivo —una vez devengado el impuesto— no es una opción admitida.
Análisis íntegro en → El régimen fiscal de la Ley 49/2002 no es de aplicación automática a fundaciones no residentes: el TEAC exige la opción previa para excluir la tributación en IRNR