El Tribunal Supremo ha confirmado en sus sentencias de 25 de junio de 2024 (núm. 1122/2024, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, recurso de casación núm. 7845/2022, ponente Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda) y de 2 de julio de 2024 (Sección Cuarta, recurso de casación núm. 5831/2023) que la autorización judicial de entrada en el domicilio del contribuyente, prevista en el artículo 113 de la Ley General Tributaria (LGT) en conexión con el artículo 18.2 de la Constitución, exige una motivación específica e individualizada y proyecta su control sobre las medidas que invadan otros derechos fundamentales del propio artículo 18 CE —singularmente, cuando la inspección se extiende a repositorios informáticos, servidores, correos electrónicos o datos almacenados en la nube—.

Conviene situar primero el marco normativo, porque el lector no especializado en el procedimiento tributario suele desconocer la articulación entre la protección constitucional del domicilio y las potestades de inspección de la AEAT.

El artículo 18.2 CE consagra la inviolabilidad del domicilio. Su efecto frente a la Administración tributaria es directo: ningún funcionario puede acceder al domicilio del contribuyente sin (i) consentimiento expreso, libre y no inducido del afectado o (ii) autorización judicial específica, salvo flagrante delito. El artículo 113 LGT recoge esta exigencia en el plano legal y la coordina con las potestades de comprobación e inspección de la AEAT.

La autorización judicial no es un trámite formal. El Tribunal Supremo ha venido perfilando, sentencia tras sentencia, los requisitos que el auto debe cumplir para considerarse válido. La STS 1122/2024 consolida y amplía esa doctrina con un foco específico en el acceso digital.

El supuesto enjuiciado responde a un caso paradigmático de la inspección tributaria contemporánea. La AEAT solicitó autorización judicial para entrar en el domicilio de una sociedad —CVC España— con el fin de inspeccionar su documentación tributaria. La solicitud incluía expresamente el acceso a ordenadores, servidores, bases de datos y archivos almacenados en la nube. El Juzgado autorizó el volcado total de los dispositivos informáticos. La inspección descargó, en ejecución de esa autorización, más de un millón de correos electrónicos y unos cuarenta mil documentos. La sociedad recurrió alegando que el auto carecía de la motivación específica que la entrada en repositorios telemáticos exige.

La cuestión casacional consistía en determinar si la autorización judicial de entrada en domicilio requiere motivación explícita, específica e individualizada del acceso a la información contenida en repositorios telemáticos, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 CE.

El Tribunal Supremo responde afirmativamente. La doctrina queda construida sobre tres pilares.

En primer lugar, el principio rector. La autorización de entrada en domicilio del artículo 18.2 CE no habilita automáticamente para la invasión de los demás derechos del artículo 18 —intimidad personal (apartado 1), secreto de las comunicaciones (apartado 3) y autodeterminación informativa sobre los datos personales (apartado 4)—. Cada uno de estos derechos requiere una habilitación judicial específica o el consentimiento del afectado.

En segundo lugar, los requisitos sustantivos de la autorización. La doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida ya en sentencias previas —entre otras, las de 23 de septiembre de 2021 (recurso 2672/2020) y 14 de junio de 2023 (recurso 6104/2022)— exige que el auto verifique cumulativamente: (i) la existencia de indicios objetivos y suficientes de la finalidad investigadora que justifica la entrada, sin que basten datos genéricos o conjeturales; (ii) la idoneidad de la medida en relación con el objeto de la actuación; (iii) la necesidad y proporcionalidad —principio de subsidiariedad—, esto es, que no existan medios menos invasivos disponibles para obtener los datos buscados; y (iv) la motivación específica del auto, identificando los elementos fácticos y jurídicos que sostienen cada extremo de la autorización.

En tercer lugar, la proyección sobre el acceso digital. Cuando la entrada se extiende a equipos informáticos situados en el domicilio constitucionalmente protegido —y especialmente cuando se accede a servidores, correos o información almacenada en la nube—, la doctrina del Tribunal Supremo exige que el auto razone de manera específica la justificación del acceso a esos repositorios. La motivación debe contemplar (i) la necesidad y proporcionalidad de la medida en relación con el objeto concreto de la investigación tributaria; (ii) la naturaleza de los datos a los que se accederá, valorando la posible afectación al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; y (iii) la afectación a la actividad empresarial y, en su caso, los derechos de terceros, distinguiendo si el inspeccionado es persona física o jurídica.

En nuestra opinión, la doctrina del Tribunal Supremo articula con corrección la tensión entre potestad inspectora y derechos fundamentales. La entrada en domicilio digital —el acceso a correos, servidores y nubes— invade simultáneamente varios de los derechos del artículo 18 CE, no solo la inviolabilidad domiciliaria. Una autorización que se limite a habilitar la entrada física sin pronunciarse sobre el alcance digital deja desamparados los demás derechos fundamentales. La exigencia de motivación específica y diferenciada es, por tanto, una consecuencia natural del propio sistema de garantías.

La consecuencia procesal es relevante. Cuando el auto judicial adolece de defectos sustantivos —motivación genérica, ausencia de pronunciamiento individualizado sobre el acceso digital, falta de acreditación del principio de subsidiariedad—, la doctrina del Tribunal Supremo conduce a la inutilizabilidad de la prueba obtenida en la entrada, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la doctrina constitucional sobre prueba ilícita.

La consecuencia práctica para el contribuyente sometido a una solicitud de entrada se articula en varios pasos.

Conviene, en primer lugar, examinar la cobertura efectiva de la autorización judicial: vigencia, identificación expresa del lugar y del hecho investigado, ámbito objetivo de la inspección. Y, en particular, verificar si el auto contempla específicamente el acceso a repositorios informáticos, servidores o información en la nube; si no lo contempla, la inspección no puede extenderse a esos elementos.

Conviene, en segundo lugar, reservar expresamente el consentimiento espontáneo a cualquier ampliación del ámbito de la autorización, sin perjuicio de no obstaculizar materialmente la actuación una vez ésta haya sido judicialmente autorizada en sus términos exactos.

Conviene, en tercer lugar, preparar de inmediato —con asistencia letrada— la impugnación del auto en aquellos supuestos en que se aprecien defectos sustantivos o procedimentales que afecten al ámbito de la entrada. La impugnación oportuna abre la puerta a la posterior declaración de inutilizabilidad de la prueba obtenida, con efecto reflejo sobre la liquidación tributaria y la eventual sanción.

A los efectos defensivos, conviene además conservar una traza documental de la actuación: copia del auto, acta de la entrada, identificación de los dispositivos sobre los que se ha actuado, alcance del volcado, salvedades formuladas. Esa documentación es la base de cualquier impugnación posterior.

En conclusión, lo que esta nueva doctrina del Tribunal Supremo pone de manifiesto es que la protección constitucional del domicilio se proyecta hoy, con plenitud, sobre el ámbito digital: la autorización judicial de entrada solo es válida cuando motiva específica e individualizadamente el acceso a los distintos derechos del artículo 18 CE afectados —singularmente, los correos, servidores y datos almacenados en la nube—, sin que la habilitación genérica para entrar en el domicilio físico baste para legitimar el volcado masivo de información digital.


Fuentes

  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia núm. 1122/2024, de 25 de junio de 2024, recurso de casación núm. 7845/2022 (ECLI:ES:TS:2024:3662), ponente Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 2 de julio de 2024, recurso de casación núm. 5831/2023.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 23 de septiembre de 2021, recurso de casación núm. 2672/2020.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 14 de junio de 2023, recurso de casación núm. 6104/2022.