Las preguntas que siguen son las que más se repiten en las conversaciones con quien se está planteando trasladar su residencia fiscal fuera de España y tiene un patrimonio en acciones o participaciones que cruza los umbrales del exit tax. Las hemos ordenado por bloques temáticos. Cada respuesta es breve a propósito; cuando un matiz merece desarrollo extenso, te enlazamos al análisis técnico en otro punto del Spanish Tax Journal.
1. Conceptos básicos
¿Qué es exactamente el exit tax?
Es el régimen que grava como ganancia patrimonial la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor de adquisición de tus acciones o participaciones cuando pierdes la condición de residente fiscal en España. La lógica es directa: España no quiere quedarse sin gravar la plusvalía latente que se ha venido generando mientras tú eras residente aquí.
Se regula en el artículo 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), introducido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con vigencia desde el 1 de enero de 2015.
¿Por qué se llama exit tax y no “impuesto de salida”?
El nombre técnico es régimen especial de ganancias patrimoniales por cambio de residencia. La etiqueta exit tax viene importada del debate europeo sobre los impuestos de salida, donde la figura existe en varias jurisdicciones desde la sentencia Lasteyrie du Saillant (TJUE, C-9/02, 2004), que declaró contraria a la libertad de establecimiento la legislación francesa que gravaba las plusvalías latentes en el momento del cambio de residencia.
A partir de ahí, la Comisión Europea publicó en diciembre de 2006 una Comunicación sobre imposición de salida que ordenó la materia y, ya en sede societaria, la directiva ATAD (Directiva 2016/1164, sobre prácticas de elusión fiscal) introdujo un exit tax armonizado para personas jurídicas. La etiqueta captura bien la lógica y se ha consolidado en el uso profesional.
¿Cuándo se devenga?
En el último período impositivo en el que el contribuyente sea residente fiscal en España. La ganancia se imputa íntegramente a ese ejercicio y se integra en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 46.b) de la LIRPF —que define la composición de la renta del ahorro—.
Si la condición de residente se pierde a lo largo del año, la imputación se hace en la autoliquidación complementaria correspondiente al último ejercicio en que el contribuyente fue residente, sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.
¿Es lo mismo “pérdida de residencia” que “exit tax”?
No. La pérdida de la residencia fiscal —regulada en el artículo 9 de la LIRPF— es el presupuesto previo: un cambio del centro de intereses vitales, ruptura del criterio de permanencia superior a 183 días en territorio español o, en su caso, traslado del núcleo familiar al extranjero.
El exit tax es solo una de las consecuencias fiscales que esa pérdida puede activar, y únicamente si superas los umbrales subjetivos y objetivos del artículo 95 bis. Cabe perder la residencia y no pagar exit tax porque el patrimonio no llega al umbral; y cabe pagar exit tax sin que la Administración cuestione en absoluto la realidad de la pérdida de residencia.
2. ¿Me alcanza? Requisitos subjetivos y umbrales económicos
¿Cuántos años de residencia fiscal previa son necesarios?
Hay que haber sido residente fiscal en España durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al ejercicio en el que se produce el cambio de residencia. Si no se llega a ese cómputo, el exit tax no alcanza por mucho patrimonio que se tenga.
¿Cuáles son los umbrales económicos?
Dos vías alternativas; basta con cumplir cualquiera de ellas.
La primera, el umbral conjunto: el valor de mercado del conjunto de acciones o participaciones del contribuyente, calculado conforme al apartado 3 del artículo 95 bis, excede de 4.000.000 EUR en la fecha de devengo.
La segunda, el umbral con participación cualificada: el porcentaje de participación en una entidad concreta es superior al 25 por 100 y el valor de mercado de esa participación excede de 1.000.000 EUR. En este segundo caso el régimen solo aplica a esa participación específica, no al resto del patrimonio.
¿Qué activos entran en el cómputo? ¿Solo acciones cotizadas?
Entran “las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad”. El concepto es amplio: acciones cotizadas, participaciones en sociedades limitadas, participaciones en sociedades extranjeras, participaciones en instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, SICAV).
Quedan fuera, en cambio, los inmuebles, los bonos, los depósitos y —según la doctrina administrativa más reciente— las criptomonedas convencionales del tipo bitcoin.
¿Las criptomonedas se computan?
Depende del activo concreto. La Dirección General de Tributos (DGT), en consulta vinculante V-0666-25, de 14/04/2025, ha fijado el criterio: el bitcoin y otras criptomonedas análogas no entran en el ámbito del artículo 95 bis, al no tener la consideración de acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad.
El razonamiento administrativo se apoya en la jurisprudencia previa del propio Centro Directivo, que en consultas como la V-0999-18, la V-1948-21 o la V-0648-24 venía calificando las monedas virtuales como bienes inmateriales.
Ahora bien, la DGT advierte expresamente que, tratándose de otros criptoactivos que sí otorguen derechos sobre una entidad —tokens representativos de participaciones sociales, por ejemplo—, sí podría activarse el exit tax. Será necesario un análisis individualizado de las características del activo.
La distinción es de sustancia económica, no de etiqueta nominal. Un token llamado share token pero sin derechos políticos ni económicos efectivos puede quedar fuera. Un activo derivado de un fork (escisión del protocolo) que termine confiriendo derechos cuasi-societarios sobre una entidad puede caer dentro. La planificación debe hacerse caso por caso.
3. ¿Cómo se calcula la cuota?
¿Cuál es la base imponible?
La diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo declarable y su valor de adquisición.
Nótese que las diferencias negativas no se computan: el régimen grava plusvalías latentes, no integra minusvalías latentes.
¿Cómo se valoran las participaciones no cotizadas?
El apartado 3 del artículo 95 bis fija reglas distintas en función del tipo de activo.
Los valores cotizados en mercado regulado conforme a la Directiva 2004/39/CE —la conocida como MiFID I, que armoniza los mercados europeos de instrumentos financieros— se valoran por su cotización.
Los valores no cotizados se valoran, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de: (i) el patrimonio neto del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo; o (ii) la capitalización al 20 por 100 del promedio de resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, computando como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas distintas de las de regularización o actualización.
La cláusula de cierre —“salvo prueba de un valor de mercado distinto”— es operativamente importante. La sociedad familiar holding cuyo patrimonio neto contable infravalore las participadas operativas, o el fundador de una startup con valoración reciente en una ronda Serie A o B, pueden acreditar el valor de mercado real con informe externo, term sheets (acuerdos preliminares de inversión que recogen el precio por acción) recientes o comparables documentados.
Las participaciones en instituciones de inversión colectiva se valoran por su valor liquidativo aplicable o, en su defecto, por el último publicado.
¿A qué tipo tributa?
A los tipos de la escala del ahorro del ejercicio en que se produzca el devengo. Para 2026, esa escala es progresiva, con tipos que oscilan entre el 19 por 100 y el 30 por 100; el tipo máximo se aplica a la base que excede de 300.000 EUR.
4. Traslado a la UE, al EEE o a Suiza: el aplazamiento del apartado 6
¿Qué especialidad establece el apartado 6 del artículo 95 bis?
Cuando el cambio de residencia se produce a otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) o a un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, el contribuyente puede optar por un régimen de aplazamiento singular.
La ganancia patrimonial solo debe autoliquidarse si, dentro de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por IRPF, se produce alguna de las circunstancias que enumeraremos a continuación. Si transcurre el plazo sin que se produzca ninguna, el aplazamiento se consolida y la ganancia no se devenga.
A diferencia del aplazamiento del apartado 4 —que veremos en el siguiente bloque—, aquí no se exige aval bancario ni se devengan intereses de demora durante el aplazamiento. Es el régimen más favorable.
Responde, en su origen, a la necesidad de adaptar la imposición de salida española a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de libertad de establecimiento y libre circulación.
¿Suiza está dentro del apartado 6?
Sí, aunque Suiza no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del EEE. La DGT lo ha confirmado en consulta vinculante V-1781-22, de 27/07/2022, apoyándose en el Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21/06/1999.
El razonamiento se construye sobre la sentencia Wächtler (TJUE, C-581/17, 2019). Aquella sentencia declaró contraria al Acuerdo la legislación de un Estado miembro que grava las plusvalías latentes en el momento del traslado del contribuyente a Suiza, mientras que el residente que permanece solo tributa cuando realiza la plusvalía.
La conclusión de la DGT es directa: el apartado 6 resulta igualmente aplicable al traslado a Suiza.
Si Suiza cabe tanto en el apartado 4 como en el apartado 6, ¿cuál se elige?
Suiza dispone de CDI con España (CDI hispano-suizo, firmado el 26/04/1966 y sucesivamente modificado), con cláusula de intercambio de información, lo que en principio la sitúa también dentro del apartado 4. Pero el apartado 6 es netamente más favorable: aplazamiento de diez años (frente a cinco), sin exigencia de aval bancario, sin devengo de intereses de demora y consolidación automática al término del plazo si no concurre evento de reanudación.
Salvo casos atípicos, la opción que recomendamos en planificación de salida hacia Suiza es la del apartado 6. A tal efecto, en la comunicación inicial a la AEAT debe indicarse expresamente la opción por la especialidad del apartado 6 al amparo del criterio de la DGT V-1781-22.
¿Qué eventos reanudan la tributación dentro del plazo de diez años?
El apartado 6.a) recoge tres supuestos.
(i) La transmisión inter vivos de las acciones o participaciones: venta, donación, aportación a sociedad.
(ii) La pérdida de la condición de residente en un Estado de la UE o del EEE con intercambio efectivo de información. Es decir, si tras irse a Francia el contribuyente decide trasladarse a Dubái al cabo de cuatro años, el aplazamiento se reactiva como evento de devengo.
(iii) El incumplimiento de la obligación de comunicación que regula el apartado 6.c): comunicación inicial de la opción, indicación del Estado de destino, identificación de las participaciones y actualización posterior de variaciones.
¿Y la transmisión mortis causa durante el plazo de aplazamiento?
La transmisión mortis causa (por fallecimiento) no figura en el catálogo de eventos del apartado 6.a). La doctrina mayoritaria entiende que opera como diferimiento definitivo en cabeza del causante, con aplicación de un step-up en el heredero a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): el valor de adquisición del causahabiente sería el valor de mercado en la fecha del fallecimiento.
En nuestra opinión, esta lectura es razonable a la luz del silencio normativo, aunque la cuestión sigue abierta a una eventual interpretación administrativa más restrictiva. La conclusión de certeza es media-alta: defendible, pero conviene apoyarla con consulta vinculante específica cuando el patrimonio relevante lo justifique.
¿Qué pasa si se produce una reorganización societaria —escisión, fusión, canje— durante el aplazamiento?
La DGT, en consulta vinculante V-0474-25, de 25/03/2025, ha confirmado un criterio comercialmente relevante. Una operación de escisión total acogida al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades —el conocido como régimen FEAC— no provoca el vencimiento del aplazamiento.
Las acciones o participaciones recibidas en las entidades beneficiarias se entienden subrogadas, a efectos del artículo 95 bis, en las correspondientes a la sociedad escindida. La consecuencia práctica es relevante: el holding personal puede reorganizarse internamente sin perder el aplazamiento, siempre que la operación se acoja al régimen FEAC y se cumpla la comunicación procedente.
5. Traslado a terceros países con CDI e intercambio de información: el aplazamiento del apartado 4
Si me traslado a un país que no es UE ni EEE ni Suiza, ¿hay aplazamiento?
Depende. El apartado 4 del artículo 95 bis regula un segundo régimen de aplazamiento que aplica en dos supuestos.
El primero, cuando el cambio de residencia se produce por desplazamiento temporal por motivos laborales a un país que no tenga la consideración de paraíso fiscal.
El segundo, cuando el cambio se produce por cualquier otro motivo, siempre que el país de destino tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional (CDI) que contenga cláusula de intercambio de información.
A diferencia del régimen del apartado 6, el del apartado 4 sí exige garantía —típicamente aval bancario—, devenga intereses de demora y tiene un plazo máximo de cinco ejercicios, prorrogables por otros cinco en supuestos de desplazamiento laboral cuando la duración del mismo lo justifique.
Su lógica es la de un aplazamiento condicionado al retorno. Si el contribuyente vuelve a adquirir la condición de contribuyente del IRPF dentro del plazo sin haber transmitido las acciones, la deuda tributaria objeto de aplazamiento queda extinguida, junto con los intereses devengados.
¿Qué países encajan en el apartado 4?
Estados Unidos, Reino Unido (tras el Brexit), Singapur, Andorra, Suiza (que también entra en el apartado 6 por vía Wächtler), Emiratos Árabes Unidos con los matices del CDI, Canadá, Australia, y la práctica totalidad de Estados con los que España tiene CDI con cláusula de intercambio.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) publica la lista actualizada de jurisdicciones con CDI vigente. El filtro práctico es comprobar la existencia de la cláusula de intercambio en el texto del convenio.
La DGT, en V-0474-25, aplicó el apartado 4 a una consultante con el 43,74 por 100 de una sociedad limitada española que trasladó su residencia a Estados Unidos en 2018. La consultante obtuvo el aplazamiento del apartado 4 con aval bancario, y la consulta confirma además, como vimos, que una escisión total bajo régimen FEAC no rompe ese aplazamiento.
¿Y si me traslado por motivos no laborales a un país con CDI con intercambio?
El propio apartado 4 reconoce expresamente esta segunda vía: aplicable “por cualquier otro motivo” siempre que el desplazamiento se produzca a un país con CDI con cláusula de intercambio.
La V-0474-25 lo ilustra: la consultante no era trabajadora desplazada, sino accionista de una SL que decidió cambiar su residencia a Estados Unidos. El aplazamiento le fue concedido en virtud del CDI España-EE.UU.
Andorra, caso concreto.
Andorra dispone de CDI con España firmado el 08/01/2015 y en vigor desde el 26/02/2016, que incluye cláusula de intercambio de información.
La traslación de residencia a Andorra encaja, por tanto, en el supuesto del apartado 4: aplazamiento con aval, cinco ejercicios, devengo de intereses, extinción de la deuda si se vuelve sin haber transmitido las acciones.
La consulta V-0666-25 que vimos a propósito del bitcoin refleja precisamente este escenario: el consultante traslada su residencia con carácter permanente a Andorra a principios de 2024. La DGT no se pronuncia allí sobre el aplazamiento, pero el encaje en el apartado 4 está consolidado.
6. Traslado a paraíso fiscal: la excepción del apartado 7
¿Qué pasa si me traslado a una jurisdicción calificada como paraíso fiscal?
El apartado 7 establece una regla doblemente desfavorable.
Por un lado, no hay aplazamiento posible: ni el del apartado 4, que exige país no calificado como paraíso fiscal, ni el del apartado 6, limitado a UE/EEE/Suiza.
Por otro, el propio artículo 95 bis se aplica incluso si el contribuyente no pierde formalmente la condición de residente fiscal en España por la vía del apartado 2 del artículo 8 de la LIRPF —que mantiene la residencia fiscal española en el ejercicio del cambio y en los cuatro períodos impositivos siguientes cuando el contribuyente es de nacionalidad española y se traslada a paraíso fiscal—.
En estos supuestos, la ganancia patrimonial se imputa al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español. Si más adelante se transmiten las acciones en un período en el que aún se mantenga la condición de contribuyente, el valor de adquisición computable es el valor de mercado tomado para calcular la ganancia del artículo 95 bis. En consecuencia, no hay doble imposición; pero tampoco escapatoria.
7. Interacción con el régimen de impatriados (Ley Beckham): apartado 8
Si me he acogido al régimen Beckham, ¿el exit tax me alcanza cuando salgo?
El apartado 8 del artículo 95 bis establece una regla específica para el contribuyente que se acogió al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español (artículo 93 LIRPF, conocido como régimen Beckham).
El plazo de los diez períodos impositivos del apartado 1 comienza a computarse desde el primer ejercicio en que no resulte de aplicación el régimen especial. Es decir: los años bajo Beckham no cuentan para alcanzar el umbral subjetivo de los diez de quince.
La consecuencia práctica es relevante para la planificación de salida del beckhamizado. Un contribuyente que cumple los seis años máximos de Beckham y se va al séptimo no llega al umbral de diez ejercicios como residente común. El exit tax no le alcanza por umbral subjetivo, salvo que se quede como residente común años adicionales hasta sumar los diez.
El final del régimen Beckham marca un horizonte fiscal cualitativamente distinto si se opta por dejar de ser residente fiscal en España. Sobre el funcionamiento general del régimen Beckham —elegibilidad, requisito de no residencia previa, eventos desencadenantes— nos hemos extendido en las Preguntas frecuentes sobre la Ley Beckham de este Spanish Tax Journal.
Si vuelvo a España tras unos años fuera y reactivo Beckham desde cero, ¿qué interacción hay con el exit tax pagado o aplazado?
El régimen Beckham exige no haber sido residente fiscal en España durante los cinco años anteriores. Si tras la salida transcurre ese plazo y se reactiva el régimen, la posición fiscal previa puede haberse cerrado por dos vías distintas.
Si en su día pagaste exit tax, podrías haber solicitado la rectificación al amparo del apartado 5 al recuperar la residencia. Lo veremos en el bloque siguiente.
Si optaste por el aplazamiento del apartado 6 sin haber transmitido las participaciones, las previsiones del artículo 95 bis quedan sin efecto al adquirir nuevamente la condición de contribuyente (apartado 6.d).
En todo caso, la planificación coordinada salida → vuelta → Beckham exige documentación impecable del período no residente para que la AEAT no pueda recalificar nada.
8. Regla de retorno: apartado 5
Si me voy y vuelvo a España sin haber transmitido las acciones, ¿qué pasa con el exit tax que pagué?
El apartado 5 prevé una válvula de seguridad general. Si el contribuyente recupera la condición de residente fiscal en España sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación con el objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas por aplicación del artículo 95 bis.
La devolución se rige por el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Con una singularidad relevante: los intereses de demora se devengan desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago. La solicitud puede presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por IRPF tras el retorno.
La regla del apartado 5 no tiene plazo expreso. A diferencia de los cinco años del apartado 4 o los diez años del apartado 6, aquí lo único que se exige es no haber transmitido las acciones. Es una válvula amplia para quien planifica una salida con horizonte indefinido y conserva intacta su cartera de participaciones.
¿Y si transmití parte de las acciones durante el período no residente?
La rectificación procede solo respecto de las participaciones que se mantengan en cartera al volver. La parte transmitida queda definitivamente sujeta al régimen del 95 bis tal como se aplicó en el momento de la salida, sin posibilidad de devolución. Conviene documentar con claridad qué se transmitió, cuándo y a qué valor.
9. Supuestos límite
Stock options o RSU no vested: ¿entran en el cómputo del 95 bis?
Las opciones no ejercitadas (stock options) y las unidades restringidas pendientes de consolidación (restricted stock units o RSU) no son, en sentido estricto, acciones o participaciones.
La doctrina prevalente las excluye del ámbito subjetivo del artículo 95 bis hasta el momento de su ejercicio o consolidación. Sin perjuicio de lo anterior, conviene distinguir. Si las opciones están profundamente in the money —ejercitables por debajo del valor actual con margen sustancial— y el ejercicio es virtualmente automático; o si la salida coincide con un evento contractual de acceleration que las hace exigibles, la AEAT podría intentar una recalificación funcional.
En condiciones ordinarias, el riesgo es bajo. En perfiles con paquetes salariales sofisticados o calendarios de vesting condicionados a la salida, hay que mirarlo con detalle.
Holding interpuesto en Luxemburgo, Países Bajos o Suiza: ¿se mira a través de la estructura?
El régimen del artículo 95 bis grava la titularidad directa de acciones o participaciones del contribuyente. La interposición de un holding personal no residente en jurisdicciones con CDI con España es una opción técnicamente disponible y operativamente extendida.
Ahora bien, queda expuesta a los mecanismos antiabuso generales. El artículo 15 LGT —conflicto en la aplicación de la norma— y el artículo 16 LGT —simulación— son las palancas habituales de la AEAT.
La planificación con holding interpuesto exige sustancia real: dirección efectiva, personal, actividad económica documentada y, cuando el patrimonio lo justifique, ruling previo (acuerdo de interpretación vinculante con la autoridad fiscal del país del holding).
Fundador de startup con valoración opinable: ¿cómo se defiende el valor de mercado declarado?
El apartado 3.b) del artículo 95 bis deja abierta la posibilidad de probar un valor de mercado distinto del que resulte de las reglas supletorias (patrimonio neto contable o capitalización al 20 por 100).
La defensa pasa por la documentación. Term sheets recientes y firmados, valoraciones de operaciones comparables en el sector, informe externo de valoración elaborado por experto independiente, evidencia del cap table (estructura de capital con porcentajes y precios por acción) y de los pactos de socios.
La ronda Serie A o Serie B reciente es típicamente el ancla más sólida cuando coincide en el tiempo con la salida.
Patrimonio en estructuras fiduciarias (trusts, fundaciones de interés privado): ¿quién es titular a efectos del 95 bis?
La cuestión es la de siempre con los trusts en derecho fiscal español. La AEAT y los tribunales tienden a mirar a través de la estructura cuando el trust es revocable o cuando el constituyente conserva poderes de control efectivo.
Un trust irrevocable, con beneficiario distinto del constituyente (el settlor) y sin facultades posteriores de revocación o modificación, puede operar como verdadera transferencia de titularidad. En tal caso, las acciones bajo trust no formarían parte del patrimonio computable a efectos del 95 bis.
Un trust revocable o discrecional con poderes residuales del constituyente, en cambio, es un riesgo de imputación directa muy alto. La planificación requiere análisis individualizado de la trust deed (el documento constitutivo del trust), las cartas de deseos y la jurisprudencia tributaria aplicable.
Sobre el tratamiento general de los trusts en fiscalidad española nos hemos extendido en los comentarios sobre trusts publicados en este Spanish Tax Journal, incluido el análisis específico del criterio de la DGT sobre transparencia fiscal en trusts extranjeros.
El exit tax es una de las normas más sensibles del IRPF en la planificación de salida de un patrimonio significativo. Lo anterior es un mapa, no un dictamen. Si estás sopesando trasladar tu residencia fuera de España y tu cartera de acciones o participaciones supera —o se aproxima a— los umbrales del artículo 95 bis, escríbenos antes de tomar decisiones operativas.
Fuentes
- DGT, Consulta vinculante V-0666-25, de 14/04/2025 (criptomonedas y exit tax): enlace
- DGT, Consulta vinculante V-1781-22, de 27/07/2022 (traslado a Suiza, aplicabilidad del apartado 6): enlace
- DGT, Consulta vinculante V-0474-25, de 25/03/2025 (escisión total bajo régimen FEAC durante el aplazamiento del apartado 4): enlace
- TJUE, asunto C-581/17, Wächtler, sentencia de 26/02/2019 (exit tax y Acuerdo CE-Suiza sobre libre circulación de personas): enlace
- TJUE, asunto C-9/02, Lasteyrie du Saillant, sentencia de 11/03/2004 (jurisprudencia fundadora europea sobre exit tax): enlace