La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V5374-26, de 28 de julio de 2026, ha analizado cómo tributa el carried interest que cobra un directivo acogido al régimen especial de impatriados —el conocido como «Ley Beckham»— cuando los puntos que le dan derecho a esa retribución se le asignaron antes de trasladarse a España. Su respuesta es que esa renta no tributa en España, en la medida en que derive del trabajo realizado fuera de territorio español.

Conviene precisar el concepto desde el inicio. El carried interest es la participación en las plusvalías de los fondos que las gestoras de capital riesgo y de activos alternativos reconocen a sus profesionales como parte de su retribución. Su rasgo característico es el desfase temporal: el derecho nace cuando se realiza la inversión, pero su importe solo se conoce, y se cobra, cuando el fondo desinvierte, a menudo varios años después.

Ese desfase explica el interés de la consulta. Un profesional que se traslada a España con derechos ya consolidados sobre fondos en curso puede cobrarlos cuando ya es residente fiscal en España y está acogido al régimen especial. La cuestión es si esa renta, generada por un trabajo anterior, se integra en la tributación española.

Los hechos de la consulta

El consultante es residente fiscal en Reino Unido y trabaja para la filial londinense de una gestora paneuropea de inversiones en activos alternativos, en cuyo grupo participa con menos del 1%. La gestora le ha encomendado liderar el desarrollo del mercado español en inversión y captación de fondos y, a tal efecto, firmará un contrato de alta dirección con la entidad española del grupo. Tiene previsto trasladarse a España con su cónyuge y sus hijos menores durante la segunda mitad de 2026.

Parte de su remuneración consiste en puntos (participating points) que representan un porcentaje de interés en los fondos de la gestora y que se asignan a través de vehículos con sede en Luxemburgo. La asignación se produce operación por operación, al cierre (closing) de cada inversión en la que el consultante ha intervenido identificando la oportunidad, captando inversores y ejecutando la transacción.

Tres rasgos del plan resultan relevantes para la respuesta: (i) una vez asignados, los puntos generan un derecho consolidado a cobrar la totalidad del carried interest correspondiente, sin compromiso de permanencia en la gestora, salvo supuestos extraordinarios de terminación de mala fe; (ii) el importe y el derecho al cobro se determinan después, cuando el fondo desinvierte total o parcialmente; y (iii) tras el cierre, el consultante no realiza tarea activa alguna sobre la inversión, más allá de su seguimiento para informes internos. Se trata de inversiones pasivas en el mercado secundario —esto es, adquisiciones a otros inversores de posiciones en fondos ya existentes—, gestionadas por un tercero.

El consultante plantea dos cuestiones. La primera, si puede acogerse al régimen especial. La segunda, si el carried interest que cobre ya desplazado en España, en cuanto corresponda a puntos asignados antes del desplazamiento, queda fuera de la tributación española.

El acceso al régimen especial

El régimen está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), en la redacción dada por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, con efectos desde el 1 de enero de 2023. Lo desarrollan los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF).

El régimen permite a quien adquiere la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento tributar con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perder la condición de contribuyente del IRPF. Se aplica durante el período impositivo del cambio de residencia y los cinco siguientes. La DGT repasa los tres requisitos de acceso.

El primero es no haber sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en que se produce el desplazamiento. Antes de la reforma de 2023, el plazo era de diez.

Nótese que la norma no exige no haber estado en España durante esos cinco años. La presencia física por trabajo puntual, vacaciones o estancias cortas es compatible con el régimen. Lo que se exige es no haber adquirido en ninguno de esos ejercicios la condición de residente fiscal conforme al artículo 9 LIRPF, que fija los criterios de atribución de la residencia fiscal a España de las personas físicas. Esos criterios son alternativos: (i) el criterio de permanencia, lo que implica permanecer más de 183 días en territorio español durante el año natural; o (ii) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. A ellos se suma una presunción, que admite prueba en contrario, de residencia en España cuando residan habitualmente en ella el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que dependan del contribuyente.

El segundo requisito se refiere a la causa del desplazamiento. Este debe producirse en el primer año de aplicación del régimen o en el anterior, y obedecer a alguna de las circunstancias previstas en el artículo 93.1.b) LIRPF. En el caso consultado, la causa es un contrato de trabajo, y la norma entiende cumplida esta condición cuando se inicia una relación laboral, ordinaria o especial, con un empleador en España. La DGT subraya que debe existir una relación de causalidad entre el desplazamiento y el inicio de la relación laboral, es decir, que el traslado se produzca por razón de ese contrato. Precisa también que la calificación laboral del contrato de alta dirección es una cuestión ajena a sus competencias.

El tercer requisito es no obtener rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, esto es, a través de una instalación fija de negocios en España.

Con estas premisas, la DGT concluye que el consultante podrá optar por el régimen si adquiere su residencia fiscal en España en 2027 como consecuencia de su desplazamiento, motivado por el inicio de la relación laboral con la sociedad española, y cumple además los requisitos primero y tercero.

La consulta sitúa la adquisición de la residencia en 2027, pese a que el traslado está previsto para la segunda mitad de 2026. Ese desfase es compatible con la norma, que admite que el desplazamiento se produzca en el año anterior al primero de aplicación del régimen. En todo caso, el año en que se adquiere la residencia depende de los criterios del artículo 9 LIRPF, y el traslado conjunto de la familia es un elemento que habrá que valorar con cuidado.

En el plano formal, la opción se ejercita mediante el modelo 149, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España (artículo 116 RIRPF). Presentada la comunicación, la Administración expide un certificado acreditativo de la opción.

Durante la vigencia del régimen, la declaración anual del impuesto se presenta en el modelo 151. El modelo 150 queda reservado a quienes se desplazaron antes de 2015 y mantuvieron la redacción anterior del régimen. Debe recordarse, asimismo, que quien opta por el régimen queda sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, es decir, solo por los bienes y derechos situados en España.

El carried interest derivado de puntos asignados antes del desplazamiento

La segunda cuestión es la de mayor interés. La DGT parte de que el carried interest se imputa a un período impositivo en el que el consultante ya tributa por el régimen especial, es decir, que debe declararse en uno de los ejercicios de aplicación del régimen.

El punto de partida es el artículo 93.2.b) LIRPF, según el cual la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante la aplicación del régimen se entienden obtenidos en territorio español. Dicho de forma práctica, el impatriado tributa en España por todas sus rentas del trabajo, con independencia del lugar en que se pague la retribución o se preste el trabajo. El resto de sus rentas solo tributa si se obtiene en España.

El artículo 114.2.a) RIRPF introduce una excepción relevante: no se entienden obtenidos durante la aplicación del régimen los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español.

La excepción tiene, a su vez, un límite. Opera sin perjuicio de que esos rendimientos tributen cuando se entiendan obtenidos en territorio español conforme al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRNR). Llegados a este punto, la DGT acude al artículo 13.1.c).1.º TRLIRNR, que considera obtenidos en territorio español los rendimientos del trabajo cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en España.

La conclusión se sigue de los hechos descritos. El carried interest procede de puntos asignados antes del desplazamiento, operación por operación, y deriva por completo de un trabajo realizado fuera de España. Por ello, no se entiende obtenido durante el régimen especial y no está sujeto a tributación en España, en la medida en que no derive, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

Valoración

En nuestra opinión, el criterio es coherente con la lógica del régimen. El artículo 93 LIRPF atrae a la tributación española el trabajo que se realiza durante el desplazamiento, no el que se prestó antes de él, y el artículo 114.2.a) RIRPF hace explícita esa delimitación temporal. El momento del cobro no altera el origen de la renta.

Ahora bien, la respuesta descansa en unos hechos muy concretos, y el criterio no puede trasladarse sin más a cualquier plan de carried interest. Resultan determinantes la consolidación del derecho en el momento mismo de la asignación, la ausencia de compromiso de permanencia y la falta de actividad del beneficiario sobre la inversión tras el cierre.

Muchos planes no responden a ese esquema. Es frecuente que la consolidación de los puntos se escalone en el tiempo y se condicione a la continuidad en la gestora, o que el profesional siga trabajando sobre las sociedades participadas hasta la desinversión. En esos casos, una parte de la renta podría considerarse derivada de la actividad desarrollada ya en España. Consideramos que el riesgo de que la Administración defienda una atribución proporcional al trabajo prestado en territorio español sería, como mínimo, medio. La consulta no aborda ese reparto.

Tampoco se pronuncia la DGT sobre la tributación de esta renta en Reino Unido. Ni sobre el rendimiento de la prima que, en muchos casos, el beneficiario aporta al vehículo con sus propios fondos (investment interest), cuya naturaleza es la de una inversión y no la de una retribución del trabajo.

Dos consultas complementarias

En la consulta V5360-26, de 28 de julio de 2026, una nacional francesa que residía en Suecia trasladó su residencia a España el 31 de marzo de 2026 y, en abril de ese año, constituyó junto con su cónyuge una sociedad holding española, participada al 50% por cada uno y de la que ambos son administradores solidarios. La causa del desplazamiento invocada es aquí la adquisición de la condición de administrador de una entidad (artículo 93.1.b).2.º LIRPF).

La DGT recuerda dos exigencias. La primera es la relación de causalidad entre el desplazamiento y el nombramiento, que es una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección. Nótese, a este respecto, que el traslado se produjo antes de la constitución de la sociedad, cronología que habrá que justificar con cuidado.

La segunda exigencia es un límite propio de este supuesto. Si la sociedad es una entidad patrimonial en los términos del artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades —en esencia, aquella en la que más de la mitad del activo está formado por valores o por elementos no afectos a una actividad económica—, el administrador no puede tener en ella una participación que determine su vinculación con la entidad conforme al artículo 18 de esa ley, lo que en el caso del socio sucede a partir del 25%.

Con una participación del 50%, la consultante está vinculada con la sociedad, de modo que el carácter no patrimonial de la holding resulta decisivo. Para valorarlo, la DGT reproduce el criterio de su consulta V0971-24, de 9 de mayo de 2024: no se computan como valores las participaciones de, al menos, el 5% del capital que se posean durante un año como mínimo con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales. Una holding con ese perfil podría no ser entidad patrimonial, aunque la DGT deja de nuevo la comprobación a los órganos competentes.

La consulta V1374-26, de 4 de junio de 2026, aborda un supuesto distinto: no el acceso al régimen, sino su mantenimiento. El consultante se desplazó a España en 2023 para trabajar para una sociedad española y ejerció la opción. Ahora se plantea reducir su jornada en esa sociedad y trabajar en remoto desde España, como director general temporal, para una sociedad británica en la que participa como inversor, con viajes al Reino Unido de unos tres días al mes.

La DGT considera que las asistencias a la empresa empleadora o a los clientes de naturaleza aislada, exigidas por el propio desarrollo del trabajo a distancia, no impiden entender que este se presta mediante el uso exclusivo de medios informáticos y telemáticos. En consecuencia, el consultante puede seguir aplicando el régimen al compatibilizar la relación con la sociedad española y el teletrabajo para la británica.

Añade que, si después cesa en la sociedad británica y es nombrado administrador de otra sociedad española en la que participa en un 40%, podrá continuar en el régimen siempre que esta no tenga la consideración de entidad patrimonial. Recordemos que el incumplimiento sobrevenido de las condiciones determina la exclusión del régimen desde el propio período impositivo en que se produce (artículo 118 RIRPF), y que la exclusión se comunica también mediante el modelo 149.

Consecuencias prácticas

Para los profesionales de la gestión de activos que estudian trasladarse a España, la V5374-26 aporta un criterio útil, que exige, sin embargo, un trabajo previo de documentación.

Debe poder acreditarse la fecha de asignación de cada punto, operación por operación, frente a la fecha del desplazamiento. Las cartas de asignación, la documentación del vehículo y la de cierre de cada inversión serán la prueba principal.

Es recomendable revisar también las condiciones de consolidación del plan y la actividad que el profesional seguirá realizando sobre las inversiones tras el traslado. Si el plan se aparta del esquema descrito en la consulta, consideramos prudente valorar la presentación de una consulta propia antes del desplazamiento.

Por último, deben respetarse los plazos formales: el modelo 149, dentro de los seis meses siguientes al inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social, y el modelo 151 en cada ejercicio de aplicación del régimen.

En conclusión, lo que esta consulta de la DGT pone de manifiesto es que el régimen de impatriados grava en España el trabajo prestado durante el desplazamiento, y que el carried interest consolidado por un trabajo anterior al traslado queda fuera de la tributación española aunque se cobre siendo ya residente, siempre que no derive de una actividad personal desarrollada en territorio español.

Fuentes

  • DGT, consulta vinculante V5374-26, de 28/07/2026 (carried interest de un impatriado derivado de puntos asignados antes del desplazamiento): enlace
  • DGT, consulta vinculante V5360-26, de 28/07/2026 (régimen especial y administradora de una holding española): enlace
  • DGT, consulta vinculante V1374-26, de 04/06/2026 (mantenimiento del régimen con teletrabajo para una sociedad británica): enlace
  • DGT, consulta vinculante V0971-24, de 09/05/2024 (holding de nueva creación y concepto de entidad patrimonial): enlace