El Tribunal Supremo, en su sentencia 949/2026, de 20 de julio (recurso de casación 6518/2023), ha fijado dos criterios que afectan directamente a las aportaciones de participaciones a sociedades holding. El primero, que la cláusula antiabuso del régimen especial de reestructuraciones admite su aplicación parcial, también bajo la normativa anterior a 2015. El segundo, que la Administración solo puede eliminar el diferimiento de las plusvalías si justifica, mediante una motivación reforzada, que ese diferimiento fue el principal objetivo de la operación.
Apenas tres meses después, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado la primera resolución que aplica esta doctrina (resolución de 8 de octubre de 2026, RG 417/2023). Su lectura de la sentencia es, como veremos, bastante más restrictiva de lo que una primera aproximación al fallo podría sugerir.
El régimen FEAC y su cláusula antiabuso
Para poner contexto, conviene recordar qué es el régimen FEAC. Se trata del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, hoy regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), y antes en el capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).
Su efecto esencial es el diferimiento. Cuando una persona física aporta sus participaciones en una sociedad operativa a una holding a cambio de participaciones de esta, la plusvalía latente —la diferencia entre el valor de mercado de lo aportado y su valor de adquisición— no tributa en ese momento. Tributará más adelante, cuando se transmitan los valores recibidos. No es, por tanto, una exención, sino un aplazamiento de la tributación que busca que el impuesto no condicione la reorganización empresarial.
Este régimen tiene una cláusula antiabuso. El artículo 96.2 TRLIS establecía que el régimen no se aplicaría cuando la operación tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, y en particular cuando no se efectuara por motivos económicos válidos, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. El vigente artículo 89.2 LIS reproduce esa regla y añade, desde 2015, un segundo párrafo con una consecuencia práctica evidente: las comprobaciones que determinen la inaplicación total o parcial del régimen “eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
La pregunta que se planteaba era doble. Por un lado, si esa inaplicación parcial era posible también bajo el TRLIS, que no la mencionaba. Por otro, si, una vez declarada la falta de motivos económicos válidos, la Administración podía hacer tributar sin más la plusvalía diferida.
El supuesto de hecho
En diciembre de 2006, días antes de la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un matrimonio y sus dos hijas constituyeron una sociedad holding. Los cónyuges aportaron participaciones en varias sociedades operativas por un valor superior a 52.000.000 EUR; las hijas aportaron 3.000 EUR cada una en efectivo. La operación se acogió al régimen FEAC.
Nótese el momento elegido. La reforma de 2006 suprimía el régimen de sociedades patrimoniales y, con él, la tributación que soportaban las sociedades de mera tenencia. A partir de entonces, los dividendos recibidos por la holding de sus participadas podían quedar sin tributación efectiva gracias a la deducción por doble imposición, cuando, de haberlos percibido directamente las personas físicas, habrían tributado en el IRPF.
La Inspección concluyó que la operación no respondía a motivos económicos válidos. A su juicio, los verdaderos motivos eran tres, todos fiscales: reducir la tributación de los dividendos, reducir la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio y reducir la tributación futura en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, regularizó el IRPF de 2006 de la aportante e integró en su base imponible la ganancia patrimonial derivada de la aportación, sin diferimiento alguno.
La regularización fue confirmada en lo sustancial por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, por el TEAC y por la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de abril de 2022. La inexistencia de motivos económicos válidos no se discutía ya en casación. El debate quedaba circunscrito a las consecuencias de esa declaración.
Primera conclusión: la proporcionalidad estaba implícita en el TRLIS
El Tribunal Supremo responde afirmativamente a la primera cuestión. La cláusula del artículo 96.2 TRLIS trasponía el artículo 11 de la Directiva 90/434/CEE —la directiva que armoniza el tratamiento fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, hoy sustituida por la Directiva 2009/133/CE—, que permite a los Estados “negarse a aplicar total o parcialmente” el régimen.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por su parte, ha declarado que las medidas nacionales contra el fraude en este ámbito deben respetar el principio de proporcionalidad. Lo dijo ya en la sentencia Leur-Bloem (C-28/95), de 1997, primera en interpretar esa cláusula de la Directiva. Y lo precisó en Euro Park Service (C-14/16), de 2017: las autoridades nacionales no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben examinar globalmente cada operación.
A partir de ahí, la Sala aplica el principio de interpretación conforme, que obliga al juez nacional a interpretar su Derecho interno, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las directivas. El añadido de 2015 en el artículo 89.2 LIS no habría creado algo nuevo, sino que habría hecho expreso lo que ya resultaba exigible por esa vía. La consecuencia es que, también en las regularizaciones de ejercicios anteriores a 2015, la falta de motivos económicos válidos no conduce necesariamente al rechazo total del régimen, sino a la eliminación de las ventajas fiscales pretendidas de forma abusiva, que deben estar identificadas en el acuerdo de liquidación.
Segunda conclusión: el diferimiento no es, por sí solo, una ventaja fiscal abusiva
A nuestro juicio, el núcleo de la sentencia está en esta segunda cuestión. El Tribunal Supremo parte de una premisa que ya había formulado en su sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 89/2018): obtener una ventaja fiscal es inherente al régimen de diferimiento, y no la convierte, por sí misma, en ilegítima. El diferimiento es la técnica a través de la cual el régimen consigue su finalidad de neutralidad fiscal. Eliminarlo de forma automática equivaldría, sencillamente, a eliminar el régimen.
De ahí extrae la Sala su criterio central. El diferimiento solo puede eliminarse si representa el principal objetivo buscado con la operación, y la Administración debe justificarlo mediante una motivación reforzada, que comprenda la identificación de elementos de prueba claramente indicativos de esa finalidad. La carga de esa prueba recae sobre la Administración, en línea con lo declarado por el Tribunal de Justicia en Euro Park Service.
Aplicado al caso, el resultado se decanta sin dificultad. La liquidación identificaba como ventaja abusiva la reducción de la tributación de los dividendos, pero no el diferimiento de la plusvalía. Este se había eliminado como consecuencia automática de la falta de motivos económicos válidos, con la sola frase de que las plusvalías debían someterse al IRPF “sin gozar del beneficio de diferimiento”. El Tribunal Supremo estima el recurso, anula la liquidación y reconoce el derecho a la devolución de lo ingresado por ese concepto, con sus intereses de demora.
Conviene precisar un aspecto que, como veremos, ha resultado decisivo. El auto de admisión planteaba una tercera cuestión: si la exención del artículo 21 TRLIS —la que evita la doble imposición de dividendos— podía considerarse una ventaja fiscal abusiva. La Sala no la responde, por una razón procesal: no se había debatido en la instancia, y la casación no permite dar respuestas en abstracto a cuestiones ajenas a la ratio decidendi —el fundamento determinante del fallo— de la sentencia recurrida.
La primera aplicación del TEAC: sintonía declarada, lectura propia
El TEAC, en su resolución de 8 de octubre de 2026, analiza un canje de 2015 en el que una persona física aportó a una holding de nueva creación el 95 % de una sociedad operativa con beneficios acumulados, que posteriormente se repartieron como dividendos a la holding. Y dedica un fundamento completo a los efectos de la sentencia 949/2026.
Su primera afirmación es que su doctrina, mantenida desde 2024, está “en completa sintonía” con la del Tribunal Supremo. Para el TEAC, la cláusula antiabuso, como norma especial, solo permite corregir los efectos propios del régimen FEAC, que son el diferimiento y, en su caso, la subrogación de la adquirente en determinados créditos fiscales de la transmitente. No permite, en cambio, eliminar la exención del artículo 21 LIS. Por eso, cuando el abuso consiste en canalizar hacia la esfera del socio los beneficios ya generados por la operativa sin tributar en el IRPF, la corrección se hace revirtiendo parcialmente el diferimiento inicial, y solo en los ejercicios en que ese abuso se consuma mediante el reparto efectivo de dividendos procedentes de beneficios anteriores a la aportación que no se reinvierten en otra actividad económica.
Según el TEAC, este método cumple las exigencias del Tribunal Supremo porque evita los dos automatismos posibles. Evita el cuantitativo, porque solo se grava la parte de la plusvalía diferida que se corresponde con el abuso. Y evita el temporal, porque solo se grava cuando el abuso se materializa, no en el ejercicio de la aportación. Aplicando ese criterio, la resolución anula la regularización del IRPF de 2015 y remite la corrección a los ejercicios 2016 y, en su caso, 2017.
La segunda afirmación es la más relevante. El TEAC sostiene que la motivación reforzada queda satisfecha cuando la Administración prueba el abuso en el reparto de esos dividendos a la holding, aunque no califique como abusivo el diferimiento considerado de forma aislada. Diferimiento y exención serían, en su análisis, dos piezas de un único mecanismo, de modo que el juicio de abuso recae simultáneamente sobre ambas.
Y añade que la solución del caso concreto resuelto por el Tribunal Supremo no le es trasladable. Como el Tribunal Supremo no pudo pronunciarse sobre si la ventaja derivada de la exención de dividendos es abusiva, solo pudo examinar el diferimiento aislado de sus consecuencias, y en esas condiciones no podía sino concluir que su eliminación había sido automática.
Nuestra valoración
La resolución del TEAC está cuidadosamente construida y, en lo que se refiere a la proporcionalidad cuantitativa y temporal, ofrece un método razonable y más respetuoso con la neutralidad que la práctica anterior de gravar en el ejercicio de la aportación toda la plusvalía diferida.
No obstante, no compartimos del todo su lectura de la sentencia. El Tribunal Supremo no se limita a decir que, en el caso concreto, la eliminación fue automática. Fija como doctrina que el diferimiento solo puede eliminarse si constituye “el principal objetivo” de la operación, y razona expresamente que, en ese supuesto, la ventaja identificada era la reducción de la tributación de los dividendos y no el diferimiento. La tesis del TEAC, según la cual basta con acreditar el abuso en los dividendos para entender motivado el carácter abusivo del diferimiento, reintroduce por una vía indirecta la conexión que la sentencia parece querer romper.
Es cierto, en honor a la verdad, que la Sala dejó sin resolver la cuestión de la exención de dividendos y que ese vacío da margen a la interpretación del TEAC. Pero consideramos que el riesgo de que los tribunales de justicia no acojan esa lectura es real, y que la litigiosidad sobre este punto será alta hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie de nuevo. Nótese, además, que el propio TEAC califica su criterio como relevante, pero aún no reiterado, de modo que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consecuencias prácticas
Para quien tenga abierta una comprobación o un procedimiento de revisión sobre una aportación o un canje acogido al régimen FEAC, la sentencia ofrece argumentos de peso. Si la liquidación elimina el diferimiento como consecuencia directa de la falta de motivos económicos válidos, sin identificar ese diferimiento como la ventaja abusiva perseguida y sin una motivación reforzada apoyada en elementos de prueba, la regularización es difícilmente sostenible. Y ello también en ejercicios anteriores a 2015.
Para quien esté planificando o haya ejecutado una reorganización con una holding, la resolución del TEAC indica con bastante claridad dónde va a poner el foco la Administración: los beneficios acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación y su destino posterior. Conviene, por ello, documentar la trazabilidad de esas reservas y, si se reparten a la holding, acreditar su reinversión en actividades económicas, porque es precisamente su salida hacia la esfera personal del socio o hacia una inversión pasiva lo que, según el TEAC, consuma el abuso.
En conclusión, lo que esta sentencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto es que el diferimiento no puede perderse por el solo hecho de que falten motivos económicos válidos; lo que la primera resolución del TEAC anticipa es que la Administración intentará llegar al mismo resultado por la vía de los dividendos, gravando la plusvalía diferida a medida que los beneficios anteriores a la aportación salgan de la actividad. El debate, por tanto, no está cerrado.
Fuentes