El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 15 de octubre de 2026 (asunto C-203/25, Neo Group), ha declarado que el Estado de la filial puede denegar la exención de retención sobre los dividendos pagados a una sociedad matriz residente en otro Estado miembro aunque esa matriz ejerza una actividad económica real. Para ello basta, en principio, con que la distribución forme parte de una cadena de operaciones falseada cuyo destino final sea la persona que controla el grupo.

La sentencia contiene, además, dos precisiones de alcance práctico. Por una parte, el examen del abuso puede extenderse a operaciones realizadas fuera del Estado de la filial y por personas que no residen en él. Por otra, no es necesario acreditar que la filial pagadora conocía el abuso; es suficiente con que lo conociera, o pudiera conocerlo, alguna de las sociedades del grupo que intervienen en la cadena o la persona física que obtiene la ventaja al final de ella.

Para los grupos familiares y los inversores internacionales que canalizan su inversión en España a través de una sociedad holding (sociedad de tenencia de participaciones) situada en otro Estado miembro, la sentencia obliga a revisar un planteamiento habitual: que la sustancia de la sociedad intermedia es, por sí sola, garantía suficiente para aplicar la exención.

El marco normativo

La Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (en adelante, Directiva matriz-filial), persigue que los beneficios que una filial distribuye a su matriz situada en otro Estado miembro no soporten una carga fiscal adicional por el hecho de cruzar una frontera.

A tal efecto, su artículo 5 exime a esos dividendos de la retención en origen, esto es, del impuesto que el Estado de la filial exigiría sobre el dividendo y que la propia filial ingresaría, por cuenta de la matriz, en el momento del pago.

Desde la reforma introducida por la Directiva (UE) 2015/121 del Consejo, de 27 de enero de 2015, el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva matriz-filial incorpora una cláusula antiabuso común. Los Estados miembros no concederán los beneficios de la Directiva a un arreglo, o a una serie de arreglos, que sea falseado y cuyo propósito principal, o uno de sus propósitos principales, sea obtener una ventaja fiscal contraria al objeto o a la finalidad de la Directiva.

Conviene detenerse en dos términos. El «arreglo» —traducción española del inglés arrangement— alude a cualquier operación, acuerdo o estructura, y la norma aclara que puede estar constituido por varias fases o partes. Un arreglo es «falseado» en la medida en que no se haya establecido por razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.

En España, la exención del artículo 5 de la Directiva se recoge en el artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRNR). El precepto declara exentos los beneficios que las filiales residentes en territorio español distribuyen a sus matrices residentes en otros Estados miembros. Exige, entre otros requisitos, que la matriz posea una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, mantenida de forma ininterrumpida durante el año anterior, y que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los impuestos sobre beneficios mencionados en la Directiva.

Nótese que la cláusula antiabuso específica del artículo 14.1.h) TRLIRNR tiene un ámbito más estrecho que la de la Directiva. La exención no se aplica cuando la mayoría de los derechos de voto de la matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información, salvo que la constitución y operativa de la matriz responda a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas. El apartado 2 del mismo artículo excluye también la exención cuando la matriz resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

Esta diferencia de ámbito será relevante cuando valoremos el alcance de la sentencia en España.

El supuesto

NEO Group es una sociedad lituana íntegramente participada, desde 2008, por Retal Industries, sociedad chipriota que ejerce una actividad económica real. La Administración tributaria lituana nunca discutió esa actividad.

En 2016 y 2017, NEO pagó a Retal dividendos por importe de 15.000.000 EUR, y otra filial lituana del grupo le pagó 13.485.032 EUR. NEO no practicó retención, al amparo de la exención prevista en la ley lituana del impuesto sobre sociedades, que transpone el artículo 5 de la Directiva.

La Inspección lituana no cuestionó a Retal, sino lo que sucedía por encima de ella. Una sociedad de Belice, titular de Retal, vendió la totalidad de sus acciones a PPH, sociedad chipriota constituida menos de tres meses antes, por 310.400.000 EUR. El pago del precio se aplazó hasta 2027 y el crédito resultante se cedió a PG, persona física residente en Chipre que ya era el beneficiario efectivo tanto de la vendedora como de la compradora.

A partir de ahí, PG recibió de PPH importantes cantidades, en forma de préstamos y de cesiones de derechos. Según la Inspección, esos fondos procedían de los dividendos de las filiales lituanas y servían para ir amortizando la deuda de PPH con el propio PG.

La Inspección concluyó que todo ello constituía un arreglo falseado dirigido a eludir la tributación lituana del 15 por ciento sobre los dividendos. Practicó a NEO una liquidación de 2.250.000 EUR —el 15 por ciento de los 15.000.000 EUR distribuidos—, más intereses de demora, y le impuso una sanción.

El tribunal económico-administrativo lituano que conocía del recurso suspendió el procedimiento y planteó al TJUE seis cuestiones prejudiciales, es decir, seis preguntas sobre la interpretación del Derecho de la Unión necesarias para resolver el litigio. El Gobierno español presentó observaciones en el procedimiento.

Lo que declara el Tribunal

La actividad real de la matriz no excluye por sí sola el abuso

La defensa de NEO descansaba en una lectura extendida de la sentencia T Danmark e Y Denmark (asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16), de 26 de febrero de 2019. En ella, la Gran Sala del TJUE identificó como escenario artificial típico el de una sociedad instrumental intercalada entre la filial pagadora y el beneficiario efectivo de los dividendos, cuya única actividad consiste en recibirlos y transferirlos.

Por beneficiario efectivo se entiende, en este contexto, quien percibe el dividendo en su propio beneficio y con capacidad de disponer de él, y no como mero intermediario. De aquella sentencia se infería que una matriz con actividad real, al no ser una sociedad instrumental, quedaba en la práctica fuera del alcance de la cláusula antiabuso.

El Tribunal rechaza esa inferencia. Recuerda que en T Danmark la sociedad instrumental se mencionó «en particular», es decir, como un ejemplo y no como el único supuesto de abuso. Se apoya también en su sentencia de 3 de abril de 2025, Nordcurrent group (asunto C-228/24), en la que ya había admitido que la cláusula antiabuso se aplicara a una filial que no era una sociedad instrumental. De ahí extrae que la cláusula tiene carácter transversal y se aplica a cualquier arreglo falseado, no solo a configuraciones determinadas.

La consecuencia es que, cuando un arreglo consta de varias fases, el hecho de que la primera de ellas sea genuina no basta para descartar el abuso. En el caso, esa primera fase era el pago de dividendos por la filial a una matriz con actividad real. Analizar únicamente la actividad de la matriz, sin atender al resto de circunstancias (la venta de acciones, los préstamos y la cesión de créditos), sería incompatible con el examen de conjunto que exige la Directiva.

El Tribunal se ocupa también del convenio para evitar la doble imposición entre Lituania y Chipre, que limita al 0 por ciento la tributación en el Estado de la filial cuando la matriz es el beneficiario efectivo de los dividendos y posee al menos el 10 por ciento de su capital. La interpretación del convenio corresponde al juez nacional. El Tribunal recuerda, no obstante, que los convenios entre Estados miembros no pueden invocarse para llegar a un resultado contrario al Derecho de la Unión, aunque sigan el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Y señala que los propios Comentarios a dicho Modelo advierten que la condición de beneficiario efectivo no supone el reconocimiento automático del tipo reducido en caso de uso abusivo.

Indicios: coincidencia de importes y transferencias a lo largo del tiempo

La segunda y la quinta cuestión se referían a la prueba. El Tribunal admite que la correspondencia, similar o incluso idéntica, entre los dividendos percibidos por la matriz y las cantidades que recibe al final de la cadena quien controla el grupo constituye un indicio pertinente de abuso. Ese indicio no puede, sin embargo, dar lugar a una presunción general de abuso.

En T Danmark se había señalado como indicio que los dividendos se retransfirieran íntegramente, o casi, y en un plazo muy breve. El Tribunal aclara ahora que la brevedad del plazo puede ser un indicio, pero no es un requisito. Un arreglo falseado cuyos efectos se repiten a intervalos regulares durante cierto tiempo no es menos contrario a la Directiva que uno esporádico.

Por ello, la Administración del Estado de la filial no está obligada a limitar su examen a un período breve. Cuando el arreglo implica cambios en la estructura del grupo y operaciones de préstamo, como en este caso, debe incluir en su investigación todos los elementos que contribuyan al posible abuso.

Operaciones fuera del Estado de la filial y ventaja obtenida en cualquier fase

La tercera y la cuarta cuestión planteaban dos dudas. La primera, si la Administración lituana podía apoyarse en operaciones realizadas en Chipre entre personas no residentes en Lituania. La segunda, si cabía apreciar una ventaja fiscal cuando quien la obtiene no es la filial pagadora, sino la persona física situada al final de la cadena.

El Tribunal responde afirmativamente a ambas. Como la Directiva se refiere por definición a situaciones transfronterizas, el examen ha de ser global y puede comprender operaciones realizadas fuera del Estado de la filial, antes o después del pago de los dividendos.

La cláusula antiabuso tampoco exige que la ventaja fiscal la obtenga la filial. Puede obtenerla la persona física que controla el grupo y que reside en otro Estado miembro, con independencia de la fase de la cadena en la que se materialice. Según razona el Tribunal, esas ventajas indebidas no podrían suprimirse si el Estado que concede la exención no pudiera tener en cuenta las operaciones realizadas fuera de su territorio con los importes de los dividendos.

El Tribunal considera esta interpretación conforme con el principio de proporcionalidad. NEO alegaba que suponía una restricción injustificada de la libertad de establecimiento (artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) y de la libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE). El Tribunal reitera, con cita de T Danmark, que no cabe invocar esas libertades para cuestionar la normativa nacional sobre tributación de dividendos cuando se ha acreditado que su aplicación permite evitar un abuso.

El conocimiento del abuso no ha de acreditarse en la filial

La sexta cuestión es, a nuestro juicio, la de mayor alcance práctico. La Inspección lituana no había examinado si NEO, como filial que depende de las decisiones de su accionista, conocía o podía conocer la existencia de operaciones falseadas en el grupo.

El Tribunal parte de que la prueba del abuso exige dos elementos. Uno objetivo: que, pese a cumplirse formalmente los requisitos de la norma, no se alcance su finalidad. Y otro subjetivo: la voluntad de obtener una ventaja del Derecho de la Unión creando artificialmente las condiciones exigidas para ello.

Ahora bien, una distribución de dividendos puede resultar de una decisión de la matriz, inserta a su vez en una serie de decisiones adoptadas en el seno del grupo. Si el elemento subjetivo tuviera que verificarse solo en la filial, la cláusula antiabuso perdería buena parte de su eficacia.

De ahí que baste con acreditar ese elemento respecto de, al menos, una de las sociedades del grupo que participa en la cadena o de la persona física que obtiene la ventaja al término de ella. No se exige que la propia filial conociera esa voluntad.

Valoración

En nuestra opinión, la sentencia mantiene el estándar de prueba del abuso y amplía el perímetro sobre el que se aplica. La carga de acreditar el abuso sigue correspondiendo a la Administración, que debe realizar un análisis objetivo de todos los hechos y circunstancias pertinentes, y la coincidencia de importes no basta para presumirlo. Lo que cambia es el objeto del análisis, que ya no se limita a la sociedad que recibe los dividendos y comprende también lo que sucede después con ellos, dentro o fuera del Estado de la filial.

Esta ampliación recae, en buena medida, sobre la filial pagadora. Es ella la obligada a retener y, con frecuencia, no participa en las decisiones del grupo sobre el destino de los fondos ni tiene acceso a esa información. La sentencia acepta que la regularización se dirija contra ella aunque desconozca el abuso.

El Tribunal se pronuncia sobre la denegación de la exención y no aborda la sanción, que también se había impuesto a NEO. A nuestro juicio, en el procedimiento sancionador español la culpabilidad de la filial seguiría siendo un requisito propio, que la sentencia no altera.

Se aprecia, además, una cierta tensión en la formulación del elemento subjetivo. En su razonamiento, la sentencia exige demostrar la voluntad de obtener la ventaja en alguna de las sociedades del grupo o en la persona física final. El fallo, en cambio, se conforma con que alguna de ellas «tenía o podría haber tenido conocimiento» de esa ventaja. Conocer, o poder conocer, no equivale a perseguir la ventaja, y es previsible que la diferencia se discuta ante los tribunales nacionales.

En cuanto a España, la sentencia plantea una cuestión de encaje normativo. El supuesto de Neo Group, un grupo controlado en última instancia por una persona física residente en otro Estado miembro, quedaría fuera del tenor literal de la cláusula antiabuso del artículo 14.1.h) TRLIRNR, que solo opera cuando la mayoría de los derechos de voto de la matriz está en manos de residentes fuera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Ello no significa que la Administración española carezca de instrumentos. La sentencia T Danmark declaró que las autoridades nacionales deben denegar la exención en caso de práctica abusiva aunque no existan disposiciones nacionales o convencionales que lo prevean. Nuestro ordenamiento cuenta, además, con la cláusula general del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula el conflicto en la aplicación de la norma tributaria y cuya declaración exige el informe previo favorable de una comisión consultiva. Qué cauce emplee la Inspección en cada caso, y con qué garantías procedimentales, es una cuestión que la sentencia no resuelve.

Consecuencias prácticas

Para las estructuras en las que una sociedad holding comunitaria participa en sociedades españolas, consideramos que la sentencia aconseja revisar varios aspectos.

El análisis de sustancia de la sociedad intermedia sigue siendo necesario, pero ya no es suficiente. Debe completarse con el examen del destino de los dividendos una vez percibidos. La situación es muy distinta si se reinvierten en la actividad de la holding o en nuevas inversiones, o si fluyen hacia el socio último a través de préstamos, cesiones de crédito o pagos de precio aplazado.

Merecen una atención especial las reorganizaciones o adquisiciones en las que el precio de compra de la holding se aplaza y se va satisfaciendo con los dividendos de las filiales, sobre todo cuando vendedor y comprador comparten beneficiario efectivo. A nuestro juicio, tras esta sentencia el riesgo de que se deniegue la exención en estos casos es alto, pues reproducen los elementos que la Inspección lituana tuvo en cuenta.

Conviene también documentar las razones comerciales de cada fase de la estructura, y no solo de la constitución de la holding. La sentencia recuerda, con apoyo en Nordcurrent group, que un arreglo inicialmente justificado puede pasar a considerarse falseado si se mantiene después de que hayan desaparecido las circunstancias que lo justificaban.

La filial española, por último, tiene un interés propio en conocer el uso que se dará a los dividendos, pues es ella quien responde de la retención. En grupos en los que la tesorería y la deuda se gestionan por encima de la filial, puede ser prudente que esta obtenga del grupo información o manifestaciones sobre ese destino y que se valoren cláusulas de indemnidad cuando la estructura presente indicios como los descritos.

En conclusión, lo que esta sentencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto es que la exención de retención de la Directiva matriz-filial se valora sobre la estructura en su conjunto y sobre el recorrido completo de los dividendos, de modo que ni la sustancia de la sociedad matriz ni el desconocimiento de la filial pagadora bastan, por sí solos, para asegurarla.


Fuentes