{"authors":[{"name":"Álvaro Crespo","url":"https://spanishtaxjournal.com/sobre-mi/"}],"description":"Análisis fiscal en España","feed_url":"https://spanishtaxjournal.com/faqs/feed.json","home_page_url":"https://spanishtaxjournal.com/faqs/","items":[{"content_html":"\u003cp\u003eLas preguntas que siguen son las que más se repiten cuando alguien se plantea trasladar su residencia fiscal fuera de España y tiene un patrimonio en acciones o participaciones que cruza los umbrales del \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e. Las hemos ordenado por bloques temáticos. Cada respuesta es breve a propósito; cuando un matiz merece desarrollo extenso, remitimos al análisis técnico correspondiente del \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"1-conceptos-básicos\"\u003e1. Conceptos básicos\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-es-exactamente-el-exit-tax\"\u003e¿Qué es exactamente el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs el régimen que grava como ganancia patrimonial la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor de adquisición de las acciones o participaciones del contribuyente cuando pierde la condición de contribuyente del IRPF por cambio de residencia. El fundamento es evitar que la plusvalía latente generada durante la residencia quede sin gravar en España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSe regula en el artículo 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), introducido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con vigencia desde el 1 de enero de 2015.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"por-qué-se-llama-exit-tax-y-no-impuesto-de-salida\"\u003e¿Por qué se llama \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e y no \u0026ldquo;impuesto de salida\u0026rdquo;?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl nombre técnico es \u003cem\u003erégimen especial de ganancias patrimoniales por cambio de residencia\u003c/em\u003e. La etiqueta \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e viene del debate europeo sobre los impuestos de salida, que varios Estados aplicaban ya antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en \u003cem\u003eLasteyrie du Saillant\u003c/em\u003e (C-9/02, 11/03/2004), declarara contraria a la libertad de establecimiento la imposición francesa de las plusvalías latentes al cambiar de residencia.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eDespués, la Comisión Europea publicó la Comunicación COM(2006) 825, de 19/12/2006, sobre la imposición de salida y, ya en el ámbito societario, la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016 (directiva ATAD, art. 5), introdujo un \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e armonizado para las personas jurídicas. La etiqueta se ha consolidado en el uso profesional.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cuándo-se-devenga\"\u003e¿Cuándo se devenga?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa ganancia se imputa al último periodo impositivo que deba declararse por el IRPF y se integra en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 46.b) LIRPF.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSi la declaración de ese periodo ya se hubiera presentado, se practica autoliquidación complementaria, sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno (art. 95 bis.2 LIRPF).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"es-lo-mismo-pérdida-de-residencia-que-exit-tax\"\u003e¿Es lo mismo \u0026ldquo;pérdida de residencia\u0026rdquo; que \u0026ldquo;exit tax\u0026rdquo;?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo. La pérdida de la residencia fiscal es el presupuesto previo: dejar de cumplir todos los criterios del artículo 9.1 LIRPF (permanencia superior a 183 días en territorio español, núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos en España) y desvirtuar la presunción familiar, normalmente acreditando la residencia en otro Estado.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e es solo una de las consecuencias fiscales que esa pérdida puede activar, y únicamente si se superan los umbrales del artículo 95 bis. Cabe perder la residencia y no pagar \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e porque el patrimonio no llega al umbral; y cabe pagar \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e sin que la Administración cuestione la realidad de la pérdida de residencia.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"2-ámbito-de-aplicación-requisitos-subjetivos-y-umbrales-económicos\"\u003e2. Ámbito de aplicación: requisitos subjetivos y umbrales económicos\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cuántos-años-de-residencia-fiscal-previa-son-necesarios\"\u003e¿Cuántos años de residencia fiscal previa son necesarios?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eHay que haber sido contribuyente del IRPF durante al menos diez de los quince periodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por el IRPF. Si no se llega a ese cómputo, el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e no se aplica, cualquiera que sea el patrimonio.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cuáles-son-los-umbrales-económicos\"\u003e¿Cuáles son los umbrales económicos?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eHay dos vías alternativas; basta con cumplir cualquiera de ellas.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa primera, el \u003cstrong\u003eumbral conjunto\u003c/strong\u003e: el valor de mercado del conjunto de acciones o participaciones del contribuyente, calculado conforme al apartado 3 del artículo 95 bis, excede de 4.000.000 EUR.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa segunda, el \u003cstrong\u003eumbral con participación cualificada\u003c/strong\u003e: en la fecha de devengo del último periodo que deba declararse, el porcentaje de participación en una entidad es superior al 25 por 100 y el valor de mercado de esa participación excede de 1.000.000 EUR. En este segundo caso el régimen solo se aplica a esa participación, no al resto del patrimonio.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-activos-entran-en-el-cómputo-solo-acciones-cotizadas\"\u003e¿Qué activos entran en el cómputo? ¿Solo acciones cotizadas?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEntran \u0026ldquo;las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad\u0026rdquo;. El concepto es amplio: acciones cotizadas, participaciones en sociedades limitadas, participaciones en sociedades extranjeras y participaciones en instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, SICAV).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eQuedan fuera, en cambio, los inmuebles, los bonos, los depósitos y, según la doctrina administrativa más reciente, las criptomonedas del tipo \u003cem\u003ebitcoin\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"las-criptomonedas-se-computan\"\u003e¿Las criptomonedas se computan?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDepende del activo. La Dirección General de Tributos (DGT), en la consulta vinculante V-0666-25, de 14/04/2025, ha concluido que el \u003cem\u003ebitcoin\u003c/em\u003e y otras criptomonedas análogas no entran en el ámbito del artículo 95 bis, al no tener la consideración de acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl razonamiento se apoya en la doctrina previa del propio Centro Directivo, que en consultas como la V-0999-18, la V-1948-21 o la V-0648-24 venía calificando las monedas virtuales como bienes inmateriales.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT advierte, no obstante, que otros criptoactivos que sí otorguen derechos sobre una entidad (por ejemplo, \u003cem\u003etokens\u003c/em\u003e representativos de participaciones sociales) podrían quedar comprendidos en el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e. Será necesario analizar las características de cada activo. En nuestra opinión, lo determinante es el contenido de los derechos que confiere el activo, no su denominación.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"3-cómo-se-calcula-la-cuota\"\u003e3. ¿Cómo se calcula la cuota?\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cuál-es-la-base-imponible\"\u003e¿Cuál es la base imponible?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último periodo impositivo que deba declararse y su valor de adquisición.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLas diferencias negativas no se computan: el régimen grava plusvalías latentes y no integra minusvalías latentes.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-valoran-las-participaciones-no-cotizadas\"\u003e¿Cómo se valoran las participaciones no cotizadas?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl apartado 3 del artículo 95 bis fija reglas distintas en función del tipo de activo.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLos valores admitidos a negociación en mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE (conocida como MiFID I, que armoniza los mercados europeos de instrumentos financieros) se valoran por su cotización.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLos valores no cotizados se valoran, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de: (i) el patrimonio neto que les corresponda según el balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo; o (ii) el resultado de capitalizar al 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, computando como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas distintas de las de regularización o actualización.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa cláusula \u003cem\u003e\u0026ldquo;salvo prueba de un valor de mercado distinto\u0026rdquo;\u003c/em\u003e tiene importancia práctica. La sociedad holding familiar cuyo patrimonio neto contable infravalore las participadas operativas, o el fundador de una \u003cem\u003estartup\u003c/em\u003e con una valoración reciente en una ronda de financiación, pueden acreditar el valor de mercado real con un informe externo, \u003cem\u003eterm sheets\u003c/em\u003e recientes (acuerdos preliminares de inversión que recogen el precio por acción) o comparables documentados.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLas participaciones en instituciones de inversión colectiva se valoran por su valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo o, en su defecto, por el último publicado.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"a-qué-tipo-tributa\"\u003e¿A qué tipo tributa?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eA los tipos de la escala del ahorro del ejercicio de devengo. Para 2026, esa escala es progresiva, con tipos que van del 19 por 100 al 30 por 100; el tipo máximo se aplica a la base que excede de 300.000 EUR.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"4-traslado-a-la-ue-al-eee-o-a-suiza-el-régimen-del-apartado-6\"\u003e4. Traslado a la UE, al EEE o a Suiza: el régimen del apartado 6\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-especialidad-establece-el-apartado-6-del-artículo-95-bis\"\u003e¿Qué especialidad establece el apartado 6 del artículo 95 bis?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eCuando el cambio de residencia se produce a otro Estado miembro de la Unión Europea (UE), o a un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, el contribuyente puede optar por un régimen especial.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa ganancia patrimonial solo debe autoliquidarse si, dentro de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por el IRPF, se produce alguna de las circunstancias que se enumeran más abajo. Si transcurre el plazo sin que se produzca ninguna, la ganancia ya no debe autoliquidarse.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eA diferencia del aplazamiento del apartado 4, que se expone en el bloque siguiente, aquí no se exige garantía ni se devengan intereses de demora. Es el régimen más favorable.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eResponde, en su origen, a la necesidad de adaptar la imposición de salida española a la jurisprudencia del TJUE sobre libertad de establecimiento y libre circulación.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"suiza-está-dentro-del-apartado-6\"\u003e¿Suiza está dentro del apartado 6?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, aunque Suiza no sea Estado miembro de la UE ni del EEE. La DGT lo ha confirmado en la consulta vinculante V-1781-22, de 27/07/2022, con apoyo en el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21/06/1999.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl razonamiento se construye sobre la sentencia \u003cem\u003eWächtler\u003c/em\u003e (TJUE, C-581/17, 26/02/2019), que declaró contraria al Acuerdo la normativa de un Estado miembro que grava las plusvalías latentes cuando el contribuyente se traslada a Suiza, mientras que quien permanece solo tributa cuando realiza la plusvalía.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT concluye que el apartado 6 es igualmente aplicable al traslado a Suiza. En V-1781-22 el consultante era nacional suizo; en nuestra opinión, la extensión alcanza a quien esté comprendido en el ámbito personal del Acuerdo (nacionales de la UE y de Suiza). La DGT ha reiterado el criterio en la consulta V-1648-26, de 18/06/2026, precisando que la donación de las participaciones al cónyuge durante el plazo obliga a autoliquidar la ganancia correspondiente a las participaciones donadas. La hemos comentado en el análisis \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/11-01/dgt-v1648-26-exit-tax-traslado-suiza/\"\u003eExit tax y traslado a Suiza (V1648-26)\u003c/a\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"si-suiza-cabe-tanto-en-el-apartado-4-como-en-el-apartado-6-cuál-se-elige\"\u003eSi Suiza cabe tanto en el apartado 4 como en el apartado 6, ¿cuál se elige?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSuiza tiene convenio para evitar la doble imposición (CDI) con España, firmado el 26/04/1966 y modificado posteriormente, con cláusula de intercambio de información; un desplazamiento temporal a Suiza podría acogerse también al apartado 4. Pero el apartado 6 resulta más favorable: diez ejercicios (frente a cinco), sin garantía, sin intereses de demora y sin necesidad de que el traslado sea temporal.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSalvo casos atípicos, la opción que recomendamos para una salida hacia Suiza es la del apartado 6. A tal efecto, en la comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) debe indicarse expresamente la opción por el régimen del apartado 6, con apoyo en el criterio de las consultas V-1781-22 y V-1648-26.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-circunstancias-obligan-a-autoliquidar-dentro-del-plazo-de-diez-años\"\u003e¿Qué circunstancias obligan a autoliquidar dentro del plazo de diez años?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl apartado 6.a) recoge tres supuestos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) La transmisión \u003cem\u003einter vivos\u003c/em\u003e de las acciones o participaciones: venta, donación o aportación a una sociedad. Si las acciones se venden dentro del plazo por menos de su valor de mercado a la salida, la ganancia se minora en esa diferencia (apartado 6.b).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) La pérdida de la condición de residente en un Estado de la UE o del EEE: si, tras instalarse en Francia, el contribuyente se traslada a Dubái a los cuatro años, debe autoliquidar la ganancia.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) El incumplimiento de la obligación de comunicación del apartado 6.c), que comprende la opción por el régimen, la ganancia puesta de manifiesto, el Estado al que se traslada la residencia con indicación del domicilio y sus posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-la-transmisión-mortis-causa-durante-el-plazo\"\u003e¿Y la transmisión \u003cem\u003emortis causa\u003c/em\u003e durante el plazo?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa transmisión \u003cem\u003emortis causa\u003c/em\u003e no figura entre los supuestos del apartado 6.a). En nuestra opinión, no da lugar a autoliquidar la ganancia diferida. Si el heredero es contribuyente del IRPF, su valor de adquisición será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 36 LIRPF).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eNo conocemos pronunciamiento administrativo expreso, por lo que el grado de certeza es medio. Cuando el patrimonio lo justifique, conviene plantear consulta vinculante.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"5-traslado-a-terceros-países-el-aplazamiento-del-apartado-4\"\u003e5. Traslado a terceros países: el aplazamiento del apartado 4\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"si-el-traslado-es-a-un-país-que-no-es-de-la-ue-ni-del-eee-ni-suiza-hay-aplazamiento\"\u003eSi el traslado es a un país que no es de la UE ni del EEE, ni Suiza, ¿hay aplazamiento?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDepende. El apartado 4 del artículo 95 bis regula un segundo régimen de aplazamiento, que exige en todo caso que el cambio de residencia responda a un \u003cstrong\u003edesplazamiento temporal\u003c/strong\u003e y se aplica en dos supuestos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl primero, cuando el desplazamiento temporal se produce por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl segundo, cuando el desplazamiento temporal se produce por cualquier otro motivo, siempre que el país de destino tenga suscrito con España un CDI con cláusula de intercambio de información.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eA diferencia del régimen del apartado 6, el del apartado 4 exige solicitud y garantía, que puede constituirse total o parcialmente sobre los propios valores, y devenga intereses de demora conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El plazo es de cinco ejercicios; solo en los desplazamientos por motivos laborales puede solicitarse una ampliación de hasta cinco ejercicios adicionales cuando las circunstancias justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSu lógica es la de un aplazamiento condicionado al retorno, de ahí la exigencia de temporalidad. Si el contribuyente vuelve a adquirir la condición de contribuyente del IRPF dentro del plazo sin haber transmitido las acciones, la deuda aplazada queda extinguida, junto con los intereses devengados.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-países-encajan-en-el-apartado-4\"\u003e¿Qué países encajan en el apartado 4?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEn el supuesto laboral, cualquier país o territorio que no sea paraíso fiscal. En el supuesto de \u0026ldquo;cualquier otro motivo\u0026rdquo;, los Estados con CDI con cláusula de intercambio de información: entre ellos, Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Andorra, Suiza (que además entra en el apartado 6), Emiratos Árabes Unidos, Canadá o Australia. En ambos casos, el desplazamiento ha de ser temporal.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl Ministerio de Hacienda publica la relación de convenios en vigor. El filtro práctico es comprobar la existencia de la cláusula de intercambio en el texto del convenio.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT, en la consulta V-0474-25, de 25/03/2025, se refiere a una consultante titular del 43,74 por 100 de una sociedad limitada española que trasladó su residencia a Estados Unidos en 2018 y obtuvo el aplazamiento del apartado 4 con aval bancario, después ampliado. La consulta no precisa el motivo del desplazamiento.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-si-el-traslado-a-un-país-con-cdi-con-intercambio-no-es-por-motivos-laborales\"\u003e¿Y si el traslado a un país con CDI con intercambio no es por motivos laborales?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl apartado 4 admite esta segunda vía: se aplica \u0026ldquo;por cualquier otro motivo\u0026rdquo; siempre que el desplazamiento temporal se produzca a un país con CDI con cláusula de intercambio de información. La temporalidad es requisito también en este supuesto; un traslado con vocación de permanencia no encaja, en nuestra opinión, en la letra del precepto.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-pasa-con-una-reorganización-societaria-escisión-fusión-canje-durante-el-aplazamiento\"\u003e¿Qué pasa con una reorganización societaria (escisión, fusión, canje) durante el aplazamiento?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEn la misma consulta V-0474-25, la DGT concluye que una escisión total acogida al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (el régimen FEAC), no provoca el vencimiento del aplazamiento del apartado 4.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLas participaciones recibidas en las entidades beneficiarias se consideran subrogadas, a efectos del artículo 95 bis, en las de la sociedad escindida, y el aplazamiento se mantiene en los términos concedidos. La consultante proponía comunicar a la AEAT la operación e identificar las participaciones resultantes a efectos de la garantía.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa consulta se refiere al aplazamiento del apartado 4. Consideramos razonable extender el criterio de subrogación al régimen del apartado 6, aunque la DGT no se ha pronunciado sobre ello.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"andorra-caso-concreto\"\u003eAndorra, caso concreto.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eAndorra tiene CDI con España, firmado el 08/01/2015 y en vigor desde el 26/02/2016, con cláusula de intercambio de información.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl apartado 4 exige, no obstante, que el traslado sea un desplazamiento \u003cstrong\u003etemporal\u003c/strong\u003e; un traslado con vocación de permanencia no encaja, en nuestra opinión, en su letra. Andorra no es Estado de la UE ni del EEE, por lo que el apartado 6 tampoco es aplicable. Con esta lectura, un traslado definitivo a Andorra obliga a ingresar el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e en la autoliquidación del último periodo de residencia, sin perjuicio de la devolución del apartado 5 si se recupera la residencia sin haber transmitido las acciones.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn la consulta V-0666-25, que vimos a propósito del \u003cem\u003ebitcoin\u003c/em\u003e, el traslado a Andorra era permanente y la DGT no se pronunció sobre el aplazamiento.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"6-traslado-a-paraíso-fiscal-el-apartado-7\"\u003e6. Traslado a paraíso fiscal: el apartado 7\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-ocurre-si-el-traslado-es-a-una-jurisdicción-calificada-como-paraíso-fiscal\"\u003e¿Qué ocurre si el traslado es a una jurisdicción calificada como paraíso fiscal?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo hay aplazamiento: el contribuyente de nacionalidad española que se traslada a un paraíso fiscal no pierde la condición de contribuyente en el periodo del cambio ni en los cuatro siguientes (art. 8.2 LIRPF), y el apartado 7 impone la imputación inmediata. El apartado 6 tampoco es aplicable, al estar limitado a la UE y al EEE (y, según la DGT, a Suiza).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl apartado 7 aplica el artículo 95 bis aunque el contribuyente no pierda su condición conforme al artículo 8.2 LIRPF. La ganancia se imputa al último periodo impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español. Si más adelante se transmiten las acciones en un periodo en el que aún se mantenga la condición de contribuyente, el valor de adquisición computable es el valor de mercado tomado para calcular la ganancia del artículo 95 bis, lo que evita la doble imposición.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa relación de jurisdicciones no cooperativas es la de la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, modificada por la Orden HAC/649/2026, de 21 de junio. Esta última suprime de la lista Barbados, Dominica, Gibraltar, Seychelles, Trinidad y Tobago y el régimen \u003cem\u003eoffshore\u003c/em\u003e de Samoa, con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 28/06/2026 (en el IRPF, desde 2027), y añade el régimen de \u003cem\u003einternational holding companies\u003c/em\u003e de Rusia, con efectos para los periodos iniciados desde el 28/12/2026.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"7-interacción-con-el-régimen-de-impatriados-ley-beckham-apartado-8\"\u003e7. Interacción con el régimen de impatriados (Ley Beckham): apartado 8\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"si-el-contribuyente-se-acogió-al-régimen-beckham-el-exit-tax-le-alcanza-cuando-sale\"\u003eSi el contribuyente se acogió al régimen Beckham, ¿el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e le alcanza cuando sale?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl apartado 8 del artículo 95 bis establece una regla específica para quien optó por el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español (artículo 93 LIRPF, conocido como régimen Beckham).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl plazo de diez periodos impositivos del apartado 1 comienza a computarse desde el primer periodo en que no resulte de aplicación el régimen especial. Los años en el régimen no cuentan, por tanto, para alcanzar los diez de quince.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa consecuencia práctica es clara: quien agota los seis años del régimen y se va al séptimo no llega a los diez periodos como residente en régimen general. El \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e no le alcanza por este requisito, salvo que permanezca como residente en régimen general los años necesarios para sumar los diez.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSobre el funcionamiento general del régimen (elegibilidad, requisito de no residencia previa, causas de exclusión) remitimos a las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/preguntas-frecuentes-beckham/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la Ley Beckham\u003c/a\u003e de este \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"si-el-contribuyente-vuelve-a-españa-tras-unos-años-fuera-y-opta-de-nuevo-por-el-régimen-beckham-qué-ocurre-con-el-exit-tax-pagado-o-aplazado\"\u003eSi el contribuyente vuelve a España tras unos años fuera y opta de nuevo por el régimen Beckham, ¿qué ocurre con el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e pagado o aplazado?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl régimen Beckham exige no haber sido residente fiscal en España durante los cinco periodos impositivos anteriores. Si tras la salida transcurre ese plazo y se opta de nuevo por el régimen, la posición derivada del \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e puede haberse cerrado por dos vías.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSi el contribuyente pagó el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e, puede solicitar la rectificación al amparo del apartado 5 al recuperar la condición de contribuyente, como se explica en el bloque siguiente.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSi optó por el régimen del apartado 6 sin que se haya producido ninguna de las circunstancias del apartado 6.a), las previsiones del artículo 95 bis quedan sin efecto al adquirir de nuevo la condición de contribuyente (apartado 6.d).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn todo caso, una secuencia de salida, retorno y nueva opción por el régimen exige documentar con rigor el periodo de no residencia.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"8-regla-de-retorno-apartado-5\"\u003e8. Regla de retorno: apartado 5\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"si-el-contribuyente-se-va-y-vuelve-a-españa-sin-haber-transmitido-las-acciones-qué-pasa-con-el-exit-tax-pagado\"\u003eSi el contribuyente se va y vuelve a España sin haber transmitido las acciones, ¿qué pasa con el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e pagado?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSi el contribuyente adquiere de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación para obtener la devolución de las cantidades ingresadas por aplicación del artículo 95 bis.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa devolución se rige por el artículo 31 LGT, con una singularidad: los intereses de demora se devengan desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago. La solicitud puede presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración del primer periodo impositivo que deba declararse por el IRPF tras el retorno.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl apartado 5 no fija un plazo de retorno: a diferencia de los cinco ejercicios del apartado 4 o los diez del apartado 6, solo exige no haber transmitido las acciones. Ahora bien, desde que la solicitud puede presentarse corre el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a obtener la devolución (arts. 66.c y 67.1 LGT).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-si-se-transmitió-parte-de-las-acciones-durante-el-periodo-de-no-residencia\"\u003e¿Y si se transmitió parte de las acciones durante el periodo de no residencia?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, la rectificación procede respecto de las participaciones que se conserven al volver; la parte transmitida queda definitivamente gravada en los términos en que se aplicó el régimen a la salida. Conviene documentar con claridad qué se transmitió, cuándo y por qué valor.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"9-supuestos-límite\"\u003e9. Supuestos límite\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"stock-options-o-rsu-no-consolidadas-entran-en-el-cómputo-del-95-bis\"\u003e\u003cem\u003eStock options\u003c/em\u003e o RSU no consolidadas: ¿entran en el cómputo del 95 bis?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLas opciones no ejercitadas (\u003cem\u003estock options\u003c/em\u003e) y las unidades restringidas pendientes de consolidación (\u003cem\u003erestricted stock units\u003c/em\u003e o RSU) no son, en sentido estricto, acciones o participaciones.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, no se computan hasta su ejercicio o consolidación, al no ser acciones o participaciones (ámbito objetivo del art. 95 bis). Conviene, no obstante, distinguir: si las opciones están muy \u003cem\u003ein the money\u003c/em\u003e y su ejercicio es prácticamente automático, o si la salida coincide con una cláusula contractual de aceleración que las hace ejercitables, la AEAT podría intentar una recalificación.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn condiciones ordinarias, el riesgo es bajo. En paquetes retributivos complejos o con calendarios de \u003cem\u003evesting\u003c/em\u003e vinculados a la salida, hay que analizarlo con detalle.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"holding-interpuesto-en-luxemburgo-países-bajos-o-suiza-saca-el-patrimonio-del-régimen\"\u003eHolding interpuesto en Luxemburgo, Países Bajos o Suiza: ¿saca el patrimonio del régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo. Las participaciones que el contribuyente tenga en un holding, residente o no, son a su vez acciones o participaciones de una entidad y se computan a efectos del artículo 95 bis por su valor de mercado. La DGT, en la consulta V-1648-26, incluye en el cómputo las acciones del consultante en una sociedad suiza de la que es titular del 100 por 100.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eInterponer el holding antes de la salida tampoco saca el patrimonio del régimen: la aportación de las participaciones al holding es una transmisión, y solo el canje de valores acogido al régimen FEAC con motivo económico válido difiere la renta, sin que ello excluya las nuevas participaciones del cómputo. Fuera de esa vía, los artículos 15 (conflicto en la aplicación de la norma) y 16 (simulación) LGT son aplicables.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"fundador-de-startup-con-valoración-discutible-cómo-se-defiende-el-valor-de-mercado-declarado\"\u003eFundador de \u003cem\u003estartup\u003c/em\u003e con valoración discutible: ¿cómo se defiende el valor de mercado declarado?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl apartado 3.b) del artículo 95 bis permite probar un valor de mercado distinto del que resulte de las reglas supletorias (patrimonio neto o capitalización al 20 por 100).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa defensa pasa por la documentación: \u003cem\u003eterm sheets\u003c/em\u003e recientes y firmados, valoraciones de operaciones comparables, informe de valoración de un experto independiente, la tabla de capitalización (\u003cem\u003ecap table\u003c/em\u003e, con porcentajes y precios por acción) y los pactos de socios.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eUna ronda de financiación reciente suele ser la referencia más sólida cuando coincide en el tiempo con la salida.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"patrimonio-en-estructuras-fiduciarias-trusts-fundaciones-de-interés-privado-quién-es-titular-a-efectos-del-95-bis\"\u003ePatrimonio en estructuras fiduciarias (\u003cem\u003etrusts\u003c/em\u003e, fundaciones de interés privado): ¿quién es titular a efectos del 95 bis?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003ePara la DGT, el \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e no se reconoce en el ordenamiento español: las aportaciones al \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e, sea revocable o irrevocable, no surten efectos y el constituyente (\u003cem\u003esettlor\u003c/em\u003e) sigue siendo titular de los bienes aportados (V-1991-08, de 30/10/2008; V-0022-25, de 09/01/2025, referida precisamente a \u003cem\u003etrusts\u003c/em\u003e irrevocables). En consecuencia, las acciones aportadas se computan, en principio, en el patrimonio del constituyente a efectos del artículo 95 bis.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT admite una excepción: cuando, según los acuerdos del \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e y los hechos, las facultades de disposición del beneficiario equivalen a la titularidad, la transmisión se entiende producida con la aportación. La valoración corresponde a la Administración y exige analizar la escritura de constitución (\u003cem\u003etrust deed\u003c/em\u003e), las cartas de deseos y el resto de la documentación.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSobre el tratamiento de los \u003cem\u003etrusts\u003c/em\u003e en la fiscalidad española remitimos a los \u003ca href=\"/categories/trusts/\"\u003ecomentarios sobre trusts\u003c/a\u003e publicados en este \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e, incluido el análisis del criterio de la DGT sobre la transparencia fiscal del \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e extranjero.\u003c/p\u003e\n\u003chr\u003e\n\u003cp\u003eEl \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e es una de las normas más sensibles del IRPF cuando se planifica la salida de un patrimonio significativo. Lo anterior es un mapa general, no un dictamen: cada caso exige revisar los hechos y la documentación antes de tomar decisiones.\u003c/p\u003e\n\u003cscript type=\"application/ld+json\"\u003e\n{\n  \"@context\": \"https://schema.org\",\n  \"@type\": \"FAQPage\",\n  \"mainEntity\": [\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué es exactamente el exit tax?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Es el régimen del artículo 95 bis LIRPF que grava como ganancia patrimonial la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor de adquisición de las acciones o participaciones cuando el contribuyente pierde la condición de contribuyente del IRPF por cambio de residencia.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cuándo se devenga?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"La ganancia se imputa al último periodo impositivo que deba declararse por el IRPF y se integra en la base del ahorro (art. 46.b LIRPF). Si la declaración de ese periodo ya se hubiera presentado, se practica autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cuántos años de residencia fiscal previa son necesarios?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Haber sido contribuyente del IRPF durante al menos diez de los quince periodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por el IRPF.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cuáles son los umbrales económicos?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Umbral conjunto: valor de mercado del conjunto de acciones o participaciones superior a 4.000.000 EUR. Umbral con participación cualificada: participación superior al 25 por 100 en una entidad con valor de mercado superior a 1.000.000 EUR; en este caso el régimen solo se aplica a esa participación.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Las criptomonedas se computan?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Según la DGT (V-0666-25, de 14/04/2025), el bitcoin y las criptomonedas análogas no entran en el ámbito del artículo 95 bis. Los criptoactivos que otorguen derechos sobre una entidad podrían quedar comprendidos; hay que analizar cada activo.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cuál es la base imponible?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"La diferencia positiva entre el valor de mercado en la fecha de devengo del último periodo impositivo que deba declararse y el valor de adquisición. Las diferencias negativas no se computan.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué especialidad establece el apartado 6 del artículo 95 bis?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"En los traslados a la UE o al EEE (y, según la DGT en V-1781-22 y V-1648-26, a Suiza), el contribuyente puede optar por autoliquidar la ganancia solo si en los diez ejercicios siguientes transmite inter vivos las acciones, deja de residir en la UE/EEE o incumple la obligación de comunicación. No se exige garantía ni se devengan intereses.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Andorra, caso concreto.\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Andorra tiene CDI con España con cláusula de intercambio de información, pero el aplazamiento del apartado 4 exige un desplazamiento temporal; en nuestra opinión, un traslado con vocación de permanencia no encaja en su letra. El apartado 6 no es aplicable porque Andorra no es Estado de la UE ni del EEE.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué ocurre si el traslado es a una jurisdicción calificada como paraíso fiscal?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"No hay aplazamiento: el contribuyente de nacionalidad española no pierde la condición de contribuyente en el periodo del cambio ni en los cuatro siguientes (art. 8.2 LIRPF) y el apartado 7 impone la imputación inmediata. La lista es la de la Orden HFP/115/2023, modificada por la Orden HAC/649/2026.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Si el contribuyente se acogió al régimen Beckham, ¿el exit tax le alcanza cuando sale?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Según el apartado 8 del artículo 95 bis, el plazo de diez periodos se computa desde el primer periodo en que no se aplica el régimen especial. Quien agota los seis años del régimen y se va al séptimo no cumple ese requisito.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Si el contribuyente se va y vuelve a España sin haber transmitido las acciones, ¿qué pasa con el exit tax pagado?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"El apartado 5 permite solicitar la rectificación de la autoliquidación y obtener la devolución, con intereses de demora desde la fecha del ingreso. No hay plazo de retorno, pero desde que la solicitud puede presentarse corre el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a la devolución.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Stock options o RSU no consolidadas: ¿entran en el cómputo del 95 bis?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"En nuestra opinión, no se computan hasta su ejercicio o consolidación, al no ser acciones o participaciones. En paquetes retributivos complejos o con vesting vinculado a la salida conviene un análisis individual.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué pasa con una reorganización societaria (escisión, fusión, canje) durante el aplazamiento?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"La DGT, en V-0474-25, concluye que una escisión total acogida al régimen FEAC no provoca el vencimiento del aplazamiento del apartado 4: las participaciones recibidas se consideran subrogadas en las de la sociedad escindida.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Holding interpuesto en Luxemburgo, Países Bajos o Suiza: ¿saca el patrimonio del régimen?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"No. Las participaciones en un holding, residente o no, son acciones o participaciones de una entidad y se computan por su valor de mercado (V-1648-26). La aportación previa al holding es una transmisión, salvo canje FEAC con motivo económico válido.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Patrimonio en estructuras fiduciarias (trusts, fundaciones de interés privado): ¿quién es titular a efectos del 95 bis?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Para la DGT el trust no se reconoce: las aportaciones, sea el trust revocable o irrevocable, no surten efectos y el constituyente sigue siendo titular (V-1991-08, V-0022-25). Las acciones aportadas se computan, en principio, en su patrimonio, salvo que las facultades del beneficiario equivalgan a la titularidad.\"}\n    }\n  ]\n}\n\u003c/script\u003e\n\u003ch2 id=\"fuentes\"\u003eFuentes\u003c/h2\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0666-25, de 14/04/2025 (criptomonedas y exit tax; traslado permanente a Andorra): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0666-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1781-22, de 27/07/2022 (traslado a Suiza, aplicabilidad del apartado 6): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1781-22\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1648-26, de 18/06/2026 (traslado a Suiza, holding suizo en el cómputo y donación al cónyuge durante el plazo): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1648-26\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0474-25, de 25/03/2025 (escisión total bajo régimen FEAC durante el aplazamiento del apartado 4): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0474-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0022-25, de 09/01/2025 (aportación de acciones a trusts irrevocables): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0022-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1991-08, de 30/10/2008 (falta de reconocimiento del trust en el ordenamiento español): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1991-08\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTJUE, asunto C-581/17, \u003cem\u003eWächtler\u003c/em\u003e, sentencia de 26/02/2019 (exit tax y Acuerdo CE-Suiza sobre libre circulación de personas): \u003ca href=\"https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-581/17\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTJUE, asunto C-9/02, \u003cem\u003eLasteyrie du Saillant\u003c/em\u003e, sentencia de 11/03/2004 (imposición de salida y libertad de establecimiento): \u003ca href=\"https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-9/02\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n","date_modified":"2026-11-01T23:48:21+01:00","date_published":"2026-05-27T00:00:00Z","id":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-exit-tax/","language":"es","summary":"Preguntas frecuentes sobre la ganancia patrimonial por cambio de residencia (el exit tax del artículo 95 bis LIRPF): umbrales, hecho imponible, base de cálculo, los dos regímenes de aplazamiento (traslado a la UE/EEE y desplazamiento temporal a países con CDI con intercambio de información), traslado a paraíso fiscal, interacción con el régimen de impatriados, regla de retorno y supuestos límite (criptomonedas, stock options, holdings interpuestos, trusts, reorganizaciones societarias). Doctrina actualizada a noviembre de 2026.","title":"Preguntas frecuentes sobre el exit tax (art. 95 bis LIRPF)","url":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-exit-tax/"},{"content_html":"\u003cp\u003eLas preguntas que siguen son las que más se repiten cuando un extranjero adquiere residencia fiscal en España y no sabe aún cómo le afecta el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Las hemos ordenado por bloques temáticos. Cada respuesta es breve a propósito; cuando un matiz merece desarrollo extenso, remitimos al análisis técnico correspondiente del \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"1-conceptos-básicos\"\u003e1. Conceptos básicos\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-impuesto-grava-las-herencias-y-las-donaciones-en-españa\"\u003e¿Qué impuesto grava las herencias y las donaciones en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD). Es un tributo personal, progresivo y, en buena medida, \u003cstrong\u003ecedido a las Comunidades Autónomas\u003c/strong\u003e: el Estado fija el marco y cada Comunidad puede regular reducciones de la base imponible, tarifas, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en la cuota. Esa cesión explica las grandes diferencias autonómicas que se exponen en el bloque 4.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-afecta-al-extranjero-que-acaba-de-instalarse-en-españa\"\u003e¿Cómo afecta al extranjero que acaba de instalarse en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eAdquirir la residencia fiscal en España, conforme a los criterios del artículo 9 LIRPF que hemos desarrollado en las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-residencia-fiscal/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la residencia fiscal\u003c/a\u003e, activa la \u003cstrong\u003eobligación personal\u003c/strong\u003e en el ISD. El residente tributa en España por \u003cstrong\u003ecualquier herencia o donación que reciba\u003c/strong\u003e, con independencia de dónde haya fallecido el causante, dónde residiera el donante y dónde estén los bienes transmitidos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa diferencia con el no residente es estructural: el no residente tributa por \u003cstrong\u003eobligación real\u003c/strong\u003e, solo por los bienes situados en España; el residente tributa por la totalidad de los bienes y derechos que adquiera, dondequiera que estén.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cuándo-comienza-esa-sujeción\"\u003e¿Cuándo comienza esa sujeción?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa obligación personal depende de la residencia habitual en España en la fecha de devengo. El ISD se devenga el día del fallecimiento del causante (sucesiones) y el día en que se cause o celebre el acto o contrato (donaciones), según el artículo 24 LISD. Si en ese momento el adquirente es residente fiscal en España, tributa por obligación personal.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"es-lo-mismo-obligación-personal-que-obligación-real\"\u003e¿Es lo mismo \u0026ldquo;obligación personal\u0026rdquo; que \u0026ldquo;obligación real\u0026rdquo;?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo, son dos regímenes distintos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003eObligación personal\u003c/strong\u003e: se aplica al residente fiscal en España, que tributa por la totalidad de los bienes y derechos adquiridos, con independencia de dónde estén situados.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eObligación real\u003c/strong\u003e: se aplica al no residente, que tributa solo por los bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o que hayan de cumplirse en territorio español. Para los inmuebles, lo hemos desarrollado en las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-inmuebles-no-residentes/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la fiscalidad inmobiliaria del no residente\u003c/a\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"2-la-herencia-recibida-del-extranjero\"\u003e2. La herencia recibida del extranjero\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"un-residente-fiscal-en-españa-hereda-todo-el-patrimonio-de-su-padre-residente-en-suiza-tributa-en-españa\"\u003eUn residente fiscal en España hereda todo el patrimonio de su padre, residente en Suiza. ¿Tributa en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, por obligación personal. La herencia se grava en España \u003cstrong\u003eíntegramente\u003c/strong\u003e, aunque el causante no fuera residente y los bienes estén fuera de España. Es uno de los puntos que más sorprende a quien procede de jurisdicciones con sistemas territoriales o sin impuesto sucesorio.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa base imponible es el valor de los bienes y derechos adquiridos. La cuota depende de la normativa estatal o de la autonómica que resulte aplicable, como se explica a continuación.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-normativa-autonómica-se-aplica\"\u003e¿Qué normativa autonómica se aplica?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eCon carácter general, en las sucesiones se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante a la fecha del devengo, determinada por el mayor número de días de permanencia en los cinco años anteriores (arts. 32.2.a y 28.1.1.º.b de la Ley 22/2009). Si el causante no residía en España, esta regla no permite aplicar ninguna normativa autonómica.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003ePara ese caso existe hoy una regla legal. La disposición adicional segunda de la LISD, introducida por la Ley 26/2014 tras la STJUE de 03/09/2014 (C-127/12) y modificada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, para extenderla a todos los no residentes (y no solo a los de la UE o el EEE), dispone que, si el causante no era residente en España, los herederos pueden aplicar la normativa de la \u003cstrong\u003eComunidad Autónoma donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España\u003c/strong\u003e; si no hay ningún bien en España, cada heredero aplica la \u003cstrong\u003enormativa de la Comunidad en la que resida\u003c/strong\u003e (DA 2ª.Uno.1.a LISD). El Tribunal Supremo ya había extendido ese acceso a los residentes en terceros Estados en su sentencia 242/2018, de 19/02/2018, dictada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEste es el factor decisivo. Un heredero residente en Madrid aplicará a la herencia de su padre suizo la bonificación madrileña del 99 por 100. El mismo heredero residente en Barcelona aplicará la normativa catalana: reducciones por parentesco, escala propia (hasta el 32 por 100) y, en sucesiones, una bonificación decreciente con la base (art. 58 bis de la Llei 19/2010), muy inferior a la madrileña en herencias elevadas.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-si-ya-se-ha-pagado-impuesto-sucesorio-en-el-extranjero\"\u003e¿Y si ya se ha pagado impuesto sucesorio en el extranjero?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEspaña tiene \u003cstrong\u003emuy pocos CDI específicos para el ISD\u003c/strong\u003e: con Francia (Convenio de 08/01/1963), Grecia (Convenio de 06/03/1919) y Suecia (Convenio de 25/04/1963). Fuera de esos tres convenios, el residente fiscal en España que haya pagado un impuesto análogo en el extranjero por la misma herencia puede aplicar la \u003cstrong\u003ededucción por doble imposición internacional del artículo 23 LISD\u003c/strong\u003e: la menor de (i) el impuesto satisfecho en el extranjero, o (ii) el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español a los bienes situados o derechos ejercitables en el extranjero.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa deducción suaviza la doble imposición, pero no siempre la elimina. Para herencias procedentes de jurisdicciones con impuesto sucesorio elevado (Reino Unido, Francia, Alemania) es relevante. Para herencias procedentes de jurisdicciones sin impuesto sucesorio o con exenciones amplias para la familia directa (Suecia desde 2005; Portugal, que exime al cónyuge, descendientes y ascendientes; buena parte de los cantones suizos; Andorra; Emiratos Árabes Unidos), no suele haber impuesto extranjero que deducir y el ISD español se aplica íntegro.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"3-la-donación-recibida-del-extranjero\"\u003e3. La donación recibida del extranjero\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"una-madre-residente-en-emiratos-árabes-unidos-quiere-donar-un-bloque-de-acciones-a-su-hijo-residente-en-españa-tributa-en-españa\"\u003eUna madre residente en Emiratos Árabes Unidos quiere donar un bloque de acciones a su hijo, residente en España. ¿Tributa en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, por obligación personal. La donación se grava en España por la condición de donatario residente, con independencia de la residencia de la donante y de la situación de los bienes.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl punto de conexión de las donaciones es distinto del de las sucesiones. En las donaciones de bienes muebles (acciones, cuentas bancarias, joyas, criptomonedas) se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del donatario, determinada por el mayor número de días en los cinco años anteriores al devengo (art. 32.2.c Ley 22/2009). En las donaciones de inmuebles situados en España, la de la Comunidad donde radiquen (art. 32.2.b); si el inmueble donado está fuera de España, el donatario residente aplica la normativa de la Comunidad en la que resida (DA 2ª.Uno.1.d LISD).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-en-sentido-inverso-un-residente-en-españa-quiere-donar-acciones-a-su-hijo-residente-en-reino-unido\"\u003e¿Y en sentido inverso? Un residente en España quiere donar acciones a su hijo, residente en Reino Unido.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eAquí cambia la lógica. El hijo, como no residente, tributa por \u003cstrong\u003eobligación real\u003c/strong\u003e: solo por los bienes situados en España o derechos que puedan ejercitarse en España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003ePara los bienes muebles situados en España, el donatario no residente puede aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que esos bienes hayan estado situados más días durante los cinco años anteriores al devengo (DA 2ª.Uno.1.e LISD).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl donante residente debe tener en cuenta además el efecto en su IRPF: la donación de valores con plusvalía latente genera una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del donante (con el valor que resulte de las normas del ISD, art. 36 LIRPF), salvo que se aplique la regla de no integración del artículo 33.3.c) LIRPF ligada a la reducción del 95 por 100 por empresa familiar. Y, como hemos analizado al hilo de la consulta vinculante V-3222-20 y de la Resolución del TEAC de 19/02/2026 (RG 1535/2024) sobre la \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/teac-fifo-transmisiones-lucrativas-valores-homogeneos/\"\u003eaplicación del método FIFO a las transmisiones lucrativas\u003c/a\u003e, el criterio FIFO se aplica para identificar qué títulos homogéneos se transmiten.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"4-las-grandes-diferencias-entre-comunidades-autónomas\"\u003e4. Las grandes diferencias entre Comunidades Autónomas\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"mapa-rápido-por-comunidades-autónomas-en-2026\"\u003eMapa rápido por Comunidades Autónomas en 2026.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLas Comunidades que con más frecuencia se plantean quienes se instalan en España:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003eMadrid\u003c/strong\u003e: bonificación del 99 por 100 de la cuota para los grupos I (descendientes y adoptados menores de 21 años) y II (descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuge, ascendientes y adoptantes), en sucesiones y donaciones y sin importe máximo. En donaciones se exige que la transmisión se formalice en documento público. Para el grupo III, la bonificación introducida por la Ley 6/2018, de 19 de diciembre, para los colaterales ha sido elevada por la Ley 2/2025, de 25 de junio, al 50 por 100 para todo el grupo III. Desde el 01/07/2025 no se exige documento público cuando la base imponible, computando las donaciones del mismo donante en los tres años anteriores, no supera 10.000 EUR.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eBaleares\u003c/strong\u003e: bonificación del \u003cstrong\u003e100 por 100\u003c/strong\u003e de la cuota en sucesiones para los grupos I y II, incluidos los pactos sucesorios (figura admitida en el derecho civil balear), conforme al Decreto ley 4/2023, de 18 de julio, y a la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Grupo III: bonificación del 60 por 100 para hermanos, sobrinos y tíos consanguíneos que no concurran con descendientes del causante, y del 35 por 100 en los demás casos (art. 36 bis del Decreto Legislativo 1/2014, en la redacción de la Ley 6/2025, de 23 de julio).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) \u003cstrong\u003eComunidad Valenciana\u003c/strong\u003e: bonificación del 99 por 100 para los grupos I y II en sucesiones; en donaciones, el 99 por 100 alcanza al cónyuge, padres, hijos, nietos y abuelos. En donaciones se exigen \u003cstrong\u003erequisitos formales reforzados\u003c/strong\u003e: escritura pública y justificación del origen de los fondos y de los medios de entrega cuando se dona dinero. La regulación está en el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, modificada por la Ley 6/2023, de 22 de noviembre, y por la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Grupo III (hermanos, sobrinos y tíos consanguíneos): bonificación del 25 por 100, que pasará al 50 por 100 el 01/06/2027 (Ley 5/2025, en la redacción de la Ley 5/2026, de 31 de julio).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iv) \u003cstrong\u003eCataluña\u003c/strong\u003e: aquí la lógica es \u003cstrong\u003edistinta\u003c/strong\u003e. En donaciones no hay bonificación general en la cuota; en su lugar, opera la \u003cstrong\u003etarifa reducida del artículo 57 de la Llei 19/2010\u003c/strong\u003e, de 7 de junio, aplicable a las donaciones a favor de los grupos I y II formalizadas \u003cstrong\u003een escritura pública o sentencia judicial\u003c/strong\u003e. En sucesiones opera la bonificación decreciente del artículo 58 bis.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(v) \u003cstrong\u003eOtras Comunidades\u003c/strong\u003e con tributación más elevada aplican su propia escala o la estatal, con bonificaciones más limitadas.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cataluña-la-tarifa-reducida-del-art-57-llei-192010\"\u003eCataluña: la tarifa reducida del art. 57 Llei 19/2010.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs una de las reglas menos conocidas para quien reside en Barcelona. Cuando la donación a favor de descendientes, cónyuge, ascendientes u otros miembros de los grupos I y II se formaliza en \u003cstrong\u003eescritura pública\u003c/strong\u003e, los tipos aplicables a la base liquidable son:\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eHasta 200.000 EUR\u003c/strong\u003e: 5 por 100 (cuota íntegra de 10.000 EUR sobre los 200.000 EUR).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eDe 200.000 a 600.000 EUR\u003c/strong\u003e: 7 por 100 (acumulada: 38.000 EUR al alcanzar los 600.000 EUR).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eMás de 600.000 EUR\u003c/strong\u003e: 9 por 100 sobre el exceso.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003eCuando la escritura no es requisito de validez (por ejemplo, en la donación de dinero), la norma exige elevar la donación a público en el plazo de \u003cstrong\u003eun mes desde la entrega\u003c/strong\u003e para acceder a la tarifa reducida. Es un punto que suele perderse: la donación de dinero por transferencia bancaria sin la posterior escritura cae en la escala general catalana (art. 57.3 Llei 19/2010), que llega al 32 por 100.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl coeficiente multiplicador (art. 58 Llei 19/2010: entre 1,0 y 1,2 para los grupos I y II, según el patrimonio preexistente) eleva la cuota. Una donación de 1.000.000 EUR de padre a hijo en escritura pública genera una cuota íntegra de 74.000 EUR (5 % sobre 200.000, 7 % sobre 400.000 y 9 % sobre 400.000), un 7,4 por 100, que puede llegar a 88.800 EUR con el coeficiente máximo. Sin escritura, la escala general da una cuota íntegra de 217.000 EUR, antes de reducciones y coeficiente.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"madrid-bonificación-del-99-por-100\"\u003eMadrid: bonificación del 99 por 100.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa fórmula es distinta. La tarifa se aplica íntegramente, pero sobre la cuota resultante se aplica una bonificación del 99 por 100 para los grupos I y II. Resultado: se paga el 1 por 100 de la cuota.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn las \u003cstrong\u003edonaciones\u003c/strong\u003e, el requisito formal es el documento público, salvo que la base imponible, computando las donaciones del mismo donante en los tres años anteriores, no supere 10.000 EUR (Ley 2/2025). En las sucesiones no se exige formalidad especial más allá de la escritura de aceptación y partición.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-elegir-comunidad-cuando-hay-margen\"\u003e¿Cómo elegir Comunidad cuando hay margen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003ePara quien se traslada a España y aún no ha consolidado un punto de conexión, elegir Madrid frente a Barcelona, o Baleares frente a la Comunidad Valenciana, tiene un impacto material en la futura tributación sucesoria. Tres precauciones:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003eCumplir efectivamente el punto de conexión\u003c/strong\u003e. En el ISD, la Comunidad de residencia es aquella en la que se ha permanecido más días en los cinco años anteriores al devengo (art. 28.1.1.º.b Ley 22/2009). Una residencia formal sin presencia material es difícil de sostener ante una comprobación, como explicamos en las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-residencia-fiscal/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la residencia fiscal\u003c/a\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eAnticipar la planificación\u003c/strong\u003e. Donar inmediatamente después de instalarse en Madrid puede despertar sospechas si el traslado es manifiestamente fiscal. La cláusula antiabuso del artículo 28.4 Ley 22/2009, frente a cambios de residencia cuyo objetivo principal sea lograr una menor tributación, sigue disponible para la Administración.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) \u003cstrong\u003eDocumentar el cambio\u003c/strong\u003e: padrón, contrato de arrendamiento, escolarización, movimientos bancarios, asistencia sanitaria y vínculos sociales. Lo hemos sistematizado en el expediente de defensa descrito en las preguntas frecuentes sobre residencia fiscal.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"5-acceso-a-la-normativa-autonómica-cuando-el-causante-o-el-adquirente-no-residen-en-españa\"\u003e5. Acceso a la normativa autonómica cuando el causante o el adquirente no residen en España\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"si-un-residente-reciente-en-españa-hereda-de-su-padre-fallecido-en-suiza-qué-comunidad-se-aplica\"\u003eSi un residente reciente en España hereda de su padre, fallecido en Suiza, ¿qué Comunidad se aplica?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa regla está en la DA 2ª.Uno.1.a) LISD:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) Si el causante (no residente) tenía \u003cstrong\u003ebienes en España\u003c/strong\u003e, se aplica la normativa de la Comunidad donde se encuentre el mayor valor de esos bienes.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) Si el causante \u003cstrong\u003eno tenía bienes en España\u003c/strong\u003e, cada heredero aplica la normativa de la \u003cstrong\u003eComunidad en la que resida\u003c/strong\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn la práctica, el heredero residente en Madrid aplica la bonificación del 99 por 100 aunque la herencia proceda íntegramente del extranjero y el causante nunca haya residido en España.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-los-herederos-o-donatarios-residentes-en-terceros-países\"\u003e¿Y los herederos o donatarios residentes en terceros países?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDesde la Ley 11/2021, la DA 2ª LISD reconoce por ley el acceso a la normativa autonómica a todos los no residentes, residan o no en la UE o el EEE. Las reglas son: si el causante residía en una Comunidad, la normativa de esa Comunidad (DA 2ª.Uno.1.b); si no residía en España, la de la Comunidad donde se sitúe el mayor valor de sus bienes en España (1.a); en las donaciones de inmuebles, la de la Comunidad donde radiquen (1.c); y en las de bienes muebles, la de la Comunidad donde hayan estado situados más días en los cinco años anteriores (1.e).\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"6-doble-imposición-internacional\"\u003e6. Doble imposición internacional\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"si-se-paga-inheritance-tax-en-reino-unido-por-la-herencia-del-padre-y-después-se-tributa-en-españa-por-la-misma-herencia-hay-deducción\"\u003eSi se paga \u003cem\u003eInheritance Tax\u003c/em\u003e en Reino Unido por la herencia del padre y después se tributa en España por la misma herencia, ¿hay deducción?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, por la vía unilateral del artículo 23 LISD. A falta de CDI sucesorio con Reino Unido, se aplica la deducción por doble imposición internacional: la menor de (i) el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero, o (ii) el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español a los bienes situados en el extranjero.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa deducción tiene como tope la parte de la cuota española que corresponde a los bienes gravados en el extranjero; si el impuesto extranjero es inferior, España cobra la diferencia. Para herencias procedentes de jurisdicciones con tipos altos (Reino Unido, Francia), la deducción suele agotar esa parte de la cuota española. Para herencias procedentes de jurisdicciones con tipos bajos o sin impuesto sucesorio (buena parte de los cantones suizos, Andorra, Emiratos Árabes Unidos, o Estados Unidos, que solo grava por encima de un mínimo exento federal elevado), la cuota española se aplica prácticamente íntegra.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-los-cdi-sucesorios\"\u003e¿Y los CDI sucesorios?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSolo con Francia (1963), Grecia (1919) y Suecia (1963). Son convenios antiguos, con reglas de reparto propias de cada uno, que conviene revisar en su texto. Fuera de ellos se aplica el régimen unilateral del artículo 23 LISD.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"7-pacto-sucesorio-la-vía-del-derecho-civil-autonómico\"\u003e7. Pacto sucesorio: la vía del derecho civil autonómico\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-es-el-pacto-sucesorio\"\u003e¿Qué es el pacto sucesorio?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eUna figura de los derechos civiles autonómicos (Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón, Navarra y País Vasco, con regulaciones distintas) que permite anticipar en vida la transmisión de bienes con el régimen fiscal de las adquisiciones \u003cem\u003emortis causa\u003c/em\u003e: se transmiten bienes en vida, pero se tributa con las reglas de la sucesión y no con las de la donación. El devengo se produce el día en que se celebra el pacto (art. 24.1 LISD). La ventaja fiscal es relevante en Comunidades con bonificación sucesoria muy alta (como Baleares, con el 100 por 100) y una tributación más gravosa de las donaciones.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa figura no está disponible en el derecho civil común: exige la vecindad civil correspondiente.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn el IRPF, si el beneficiario transmite los bienes antes de que transcurran cinco años desde el pacto o antes del fallecimiento del causante, se subroga en el valor y la fecha de adquisición de este (art. 36 LIRPF, en la redacción de la Ley 11/2021).\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"8-empresa-familiar-la-reducción-del-95-por-100\"\u003e8. Empresa familiar: la reducción del 95 por 100\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-opera-la-reducción-del-95-por-100-por-empresa-familiar\"\u003e¿Cómo opera la reducción del 95 por 100 por empresa familiar?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLas reducciones del 95 por 100 por empresa familiar están en el artículo 20.2.c) LISD para las herencias y en el artículo 20.6 para las donaciones (en este caso, el donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad y dejar de ejercer funciones de dirección). Ambas exigen que las participaciones tengan derecho a la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) y que se mantengan diez años según la norma estatal, plazo que muchas Comunidades reducen a cinco.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEs la pieza central de la transmisión de empresas familiares en España. Conviene tener presentes dos análisis recientes:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) La consulta vinculante \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/dgt-holding-empresa-familiar-perdida-exencion-funciones-direccion/\"\u003eV-0354-26, de 19/02/2026\u003c/a\u003e, sobre la interposición de un holding administrador y la pérdida de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (y, por extensión, de la reducción del ISD) para los familiares que conservan la titularidad directa de la entidad operativa.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) Las Resoluciones del TEAC de \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/teac-empleado-grupo-arrendamiento-actividad-economica/\"\u003e20/03/2026\u003c/a\u003e sobre el empleado a jornada completa computado a nivel de grupo en grupos familiares de arrendamiento inmobiliario.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"9-plazos-modelos-y-lugar-de-presentación\"\u003e9. Plazos, modelos y lugar de presentación\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"plazos\"\u003e¿Plazos?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSegún la norma estatal, sucesiones: \u003cstrong\u003eseis meses\u003c/strong\u003e desde el fallecimiento; donaciones: \u003cstrong\u003e30 días hábiles\u003c/strong\u003e desde la formalización. Los modelos y algunos plazos varían según la Comunidad Autónoma competente (en la AEAT, modelos 650 y 651).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"lugar-de-presentación\"\u003e¿Lugar de presentación?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEn los supuestos con punto de conexión autonómico, ante la Administración tributaria de la Comunidad correspondiente. Cuando el contribuyente deba tributar a la Administración del Estado (no residentes o causante no residente), ante la AEAT (Oficina Nacional de Gestión Tributaria), aplicando en su caso la normativa autonómica que resulte de la DA 2ª LISD.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-si-el-residente-reciente-recibe-una-herencia-del-extranjero\"\u003e¿Y si el residente reciente recibe una herencia del extranjero?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSi el causante no era residente en España, la presentación se hace ante la AEAT (Oficina Nacional de Gestión Tributaria), aplicando la normativa autonómica que corresponda según la DA 2ª.Uno.1.a): la de la Comunidad de residencia del heredero, si el causante no tenía bienes en España.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"10-casos-especiales\"\u003e10. Casos especiales\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"criptomonedas-recibidas-en-herencia-o-donación\"\u003eCriptomonedas recibidas en herencia o donación.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLas criptomonedas se computan por su valor de mercado en la fecha del devengo. Si el heredero o donatario es residente en España, tributa por obligación personal por la totalidad, con independencia de dónde se entiendan localizadas.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa localización de las criptomonedas a efectos de la obligación real (adquirente no residente) no está resuelta de forma expresa en la norma. En nuestra opinión, es una cuestión dudosa que depende de las circunstancias, por ejemplo de que la custodia corresponda a una entidad establecida en España; conviene analizarla caso por caso.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"trusts-y-fundaciones-extranjeras\"\u003e\u003cem\u003eTrusts\u003c/em\u003e y fundaciones extranjeras.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT no reconoce el \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e: las aportaciones no surten efectos y las adquisiciones de los beneficiarios se entienden realizadas directamente del constituyente (\u003cem\u003esettlor\u003c/em\u003e), en el momento en que se producen efectivamente (V-1991-08, de 30/10/2008; V-0022-25, de 09/01/2025; V-1700-25, de 18/09/2025). Así, la designación de beneficiarios con efectos al fallecimiento del constituyente da lugar a una adquisición \u003cem\u003emortis causa\u003c/em\u003e sujeta al ISD, y, según la DGT, el beneficiario podrá aplicar las reducciones, bonificaciones y coeficientes por razón de parentesco con el constituyente, si se cumplen los demás requisitos. La DGT exceptúa el caso en que las facultades del beneficiario equivalgan a la titularidad desde la aportación.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eHemos comentado esta doctrina en los análisis \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/06-10/trusts-internacionales-e-impatriados-el-r%C3%A9gimen-del-art%C3%ADculo-93-lirpf-no-neutraliza-la-sujeci%C3%B3n-al-impuesto-sobre-sucesiones-por-obligaci%C3%B3n-personal-del-beneficiario-residente/\"\u003eTrusts internacionales e impatriados\u003c/a\u003e y \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/09-18/la-dgt-consolida-la-transparencia-fiscal-del-trust-extranjero-la-aportaci%C3%B3n-inter-vivos-no-es-donaci%C3%B3n-a-efectos-del-irpf-y-la-transmisi%C3%B3n-mortis-causa-al-beneficiario-residente-abre-el-acceso-a-la-normativa-auton%C3%B3mica-del-isd/\"\u003eLa DGT consolida la transparencia fiscal del trust extranjero\u003c/a\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"inmueble-en-españa-heredado-por-un-no-residente\"\u003eInmueble en España heredado por un no residente.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eTributa en España por obligación real, con acceso a la normativa de la Comunidad Autónoma de residencia del causante, si residía en España, o de la Comunidad donde se sitúe el mayor valor de sus bienes en España, si no residía (DA 2ª.Uno.1.a y b LISD). Lo hemos desarrollado en las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-inmuebles-no-residentes/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la fiscalidad inmobiliaria del no residente\u003c/a\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"causante-con-doble-nacionalidad-o-varias-residencias\"\u003eCausante con doble nacionalidad o varias residencias.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eConviene anticipar el análisis. La ley aplicable a la sucesión conforme al Reglamento (UE) 650/2012 (Reglamento europeo de sucesiones), que excluye de su ámbito las materias fiscales, puede tener un impacto material en la determinación de los herederos forzosos y, por esa vía, en la planificación fiscal.\u003c/p\u003e\n\u003chr\u003e\n\u003cp\u003eEl ISD es uno de los tributos más sensibles para el extranjero que se instala en España. Lo anterior es un mapa general, no un dictamen. La elección de la Comunidad Autónoma, la formalización en escritura pública dentro de plazo, el uso del pacto sucesorio donde esté disponible y la aplicación coordinada de la reducción por empresa familiar tienen un impacto cuantitativo muy alto y, en su mayoría, no pueden corregirse una vez producido el devengo.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003ePara la condición previa de residencia fiscal en España, véanse las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-residencia-fiscal/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la residencia fiscal\u003c/a\u003e. Para el régimen Beckham aplicable al trabajador desplazado, las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/preguntas-frecuentes-beckham/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la Ley Beckham\u003c/a\u003e. Para la salida posterior con una cartera de participaciones, las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-exit-tax/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre el exit tax\u003c/a\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003cscript type=\"application/ld+json\"\u003e\n{\n  \"@context\": \"https://schema.org\",\n  \"@type\": \"FAQPage\",\n  \"mainEntity\": [\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cómo afecta al extranjero que acaba de instalarse en España?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Por obligación personal: el residente fiscal en España tributa por cualquier herencia o donación que reciba, con independencia de la residencia del causante o donante y del lugar donde estén los bienes. El no residente, en cambio, tributa por obligación real solo por los bienes situados en España.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Un residente fiscal en España hereda todo el patrimonio de su padre, residente en Suiza. ¿Tributa en España?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí, íntegramente, por obligación personal. Si el causante no era residente, se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma donde esté el mayor valor de sus bienes en España; si no tenía bienes en España, la de la Comunidad de residencia del heredero (DA 2ª.Uno.1.a LISD, en la redacción de la Ley 11/2021).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Mapa rápido por Comunidades Autónomas en 2026.\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Madrid: bonificación del 99 por 100 para los grupos I y II y del 50 por 100 para el grupo III (Ley 2/2025). Baleares: 100 por 100 en sucesiones para los grupos I y II; 60 o 35 por 100 para el grupo III (Ley 6/2025). Comunidad Valenciana: 99 por 100 para los grupos I y II, con requisitos formales reforzados en donaciones. Cataluña: tarifa reducida del 5/7/9 por 100 para donaciones en escritura pública a los grupos I y II (art. 57 Llei 19/2010) y bonificación decreciente en sucesiones (art. 58 bis).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Cataluña: la tarifa reducida del art. 57 Llei 19/2010.\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Tarifa aplicable a donaciones a favor de los grupos I y II formalizadas en escritura pública o sentencia judicial: 5 por 100 hasta 200.000 EUR, 7 por 100 de 200.000 a 600.000 EUR y 9 por 100 sobre el exceso. Si la escritura no es requisito de validez, como en la donación de dinero, debe otorgarse en el plazo de un mes desde la entrega.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Madrid: bonificación del 99 por 100.\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Bonificación del 99 por 100 de la cuota para los grupos I y II. En donaciones se exige documento público, salvo que la base imponible, computando las donaciones del mismo donante en los tres años anteriores, no supere 10.000 EUR (Ley 2/2025, desde el 01/07/2025).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Y los herederos o donatarios residentes en terceros países?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Desde la Ley 11/2021, la DA 2ª LISD reconoce el acceso a la normativa autonómica a todos los no residentes. Herencia de causante residente: normativa de su Comunidad; de causante no residente: la del mayor valor de los bienes en España; donación de inmuebles: la de su situación; donación de muebles: la de la Comunidad donde hayan estado más días en los cinco años anteriores.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Si se paga Inheritance Tax en Reino Unido por la herencia del padre y después se tributa en España por la misma herencia, ¿hay deducción?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí, por la vía unilateral del artículo 23 LISD: la menor de (i) el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero o (ii) el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español a los bienes situados en el extranjero. España solo tiene CDI sucesorios con Francia, Grecia y Suecia.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Plazos?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Según la norma estatal, seis meses desde el fallecimiento en sucesiones y 30 días hábiles desde la formalización en donaciones. Los modelos y algunos plazos varían según la Comunidad competente; los no residentes y las herencias de causante no residente se presentan ante la AEAT (Oficina Nacional de Gestión Tributaria).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué es el pacto sucesorio?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Una figura de los derechos civiles autonómicos (Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón, Navarra y País Vasco) que permite transmitir bienes en vida con el régimen fiscal de las adquisiciones mortis causa. Exige la vecindad civil correspondiente. En el IRPF, si el beneficiario transmite antes de cinco años o antes del fallecimiento del causante, se subroga en el valor y la fecha de adquisición de este.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cómo opera la reducción del 95 por 100 por empresa familiar?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Está en el art. 20.2.c) LISD para las herencias y en el 20.6 para las donaciones (donante de 65 o más años o incapacitado que deje de ejercer funciones de dirección). Exige que las participaciones tengan derecho a la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP y su mantenimiento durante diez años según la norma estatal, plazo que muchas Comunidades reducen a cinco. Véanse la consulta V-0354-26, de 19/02/2026, y las Resoluciones del TEAC de 20/03/2026.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Y en sentido inverso? Un residente en España quiere donar acciones a su hijo, residente en Reino Unido.\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"El donatario no residente tributa por obligación real solo por los bienes situados en España, y puede aplicar la normativa de la Comunidad donde las acciones hayan estado situadas más días en los cinco años anteriores (DA 2ª.Uno.1.e LISD). El donante residente obtiene una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, salvo la regla del art. 33.3.c) LIRPF; el criterio FIFO se aplica también a las transmisiones lucrativas (TEAC, RG 1535/2024).\"}\n    }\n  ]\n}\n\u003c/script\u003e\n\u003ch2 id=\"fuentes\"\u003eFuentes\u003c/h2\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eNormativa estatal\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD): arts. 20, 23 y 24, y disposición adicional segunda, introducida por la Ley 26/2014 y modificada por la Ley 11/2021, de 9 de julio.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 22/2009, de 18 de diciembre, del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común (arts. 28 y 32, puntos de conexión).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (art. 36, valoración en transmisiones lucrativas y pacto sucesorio; art. 33.3.c, regla de no integración en empresa familiar).\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eNormativa autonómica\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eCataluña: Llei 19/2010, de 7 de juny, de regulació de l\u0026rsquo;impost sobre successions i donacions (art. 57, tarifas; art. 58, coeficientes; art. 58 bis, bonificación en sucesiones).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eMadrid: Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, modificado por la Ley 6/2018, de 19 de diciembre, y por la Ley 2/2025, de 25 de junio.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eComunidad Valenciana: Ley 13/1997, de 23 de diciembre (art. 12 bis), modificada por la Ley 6/2023, de 22 de noviembre, la Ley 5/2025, de 30 de mayo, y la Ley 5/2026, de 31 de julio.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eIlles Balears: Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (arts. 36 y 36 bis); Decreto ley 4/2023, de 18 de julio, y Ley 11/2023, de 23 de noviembre; Ley 6/2025, de 23 de julio.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eDoctrina administrativa\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1991-08, de 30/10/2008 (trust: falta de reconocimiento y adquisición mortis causa del beneficiario): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1991-08\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0022-25, de 09/01/2025 (aportación de acciones a trusts irrevocables): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0022-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1700-25, de 18/09/2025 (trust: transmisión directa del settlor al beneficiario y DA 2ª LISD): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1700-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0354-26, de 19/02/2026 (holding administrador y exención de empresa familiar): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0354-26\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eJurisprudencia\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eTJUE, sentencia de 03/09/2014, asunto C-127/12, \u003cem\u003eComisión/España\u003c/em\u003e (acceso de los no residentes UE/EEE a la normativa autonómica): \u003ca href=\"https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62012CJ0127\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, sentencia 242/2018, de 19/02/2018 (rec. 62/2017, ECLI:ES:TS:2018:550), sobre la extensión a residentes en terceros Estados: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/87b7378fb894c8bc/20180305\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eCDI sucesorios vigentes\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eConvenio España-Francia, de 08/01/1963.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eConvenio España-Grecia, de 06/03/1919.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eConvenio España-Suecia, de 25/04/1963.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n","date_modified":"2026-11-01T23:48:21+01:00","date_published":"2026-05-27T00:00:00Z","id":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-isd-extranjero-residente/","language":"es","summary":"Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) desde la perspectiva del extranjero que adquiere residencia fiscal en España: obligación personal sobre todos los bienes adquiridos, herencias y donaciones recibidas del extranjero, diferencias entre Comunidades Autónomas (Madrid, Baleares, Comunidad Valenciana y Cataluña, con la tarifa del 5/7/9 por 100 para donaciones en escritura pública del art. 57 Llei 19/2010), acceso de los no residentes a la normativa autonómica conforme a la disposición adicional segunda de la LISD, doble imposición internacional, pacto sucesorio y reducción del 95 por 100 por empresa familiar. Actualizado a noviembre de 2026.","title":"Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el extranjero residente fiscal en España","url":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-isd-extranjero-residente/"},{"content_html":"\u003cp\u003eLas preguntas que siguen son las que más se repiten cuando un no residente se plantea comprar un inmueble en España, cuando ya lo tiene y quiere saber cuánto tributa, y cuando lo vende, lo alquila o lo deja en herencia. Las hemos ordenado por bloques temáticos. Cada respuesta es breve a propósito; cuando un matiz merece desarrollo extenso, remitimos al análisis técnico correspondiente del \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"1-conceptos-básicos-y-marco-normativo\"\u003e1. Conceptos básicos y marco normativo\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-impuestos-paga-el-no-residente-con-un-inmueble-en-españa\"\u003e¿Qué impuestos paga el no residente con un inmueble en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eA lo largo del ciclo del inmueble se activan, como mínimo, cuatro bloques de tributos:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) En la \u003cstrong\u003eadquisición\u003c/strong\u003e: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) si el inmueble es de segunda mano, o el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) más el AJD si es una vivienda nueva entregada por el promotor.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) En la \u003cstrong\u003etenencia\u003c/strong\u003e: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI); la imputación de renta inmobiliaria en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) cuando el inmueble no está arrendado; el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) por obligación real si el patrimonio en España supera el mínimo exento; y, en su caso, el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), que solo genera cuota cuando la base liquidable supera 3.000.000 EUR tras aplicar el mínimo exento de 700.000 EUR (es decir, con un patrimonio neto en España superior a unos 3,7 millones de euros).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) En la \u003cstrong\u003etransmisión\u003c/strong\u003e: el IRNR por la ganancia patrimonial; la retención del 3 por 100 que el comprador practica al vendedor no residente; y la plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iv) En la \u003cstrong\u003esucesión\u003c/strong\u003e o donación: el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por obligación real, exigible por el inmueble situado en España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eA todo ello se superpone, cuando el no residente reside en un Estado con convenio para evitar la doble imposición (CDI), el reparto de potestades tributarias del convenio, que en materia inmobiliaria atribuye la imposición al Estado donde radica el inmueble (España), sin perjuicio de que el Estado de residencia elimine la doble imposición.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cuáles-son-las-normas-que-ordenan-la-materia\"\u003e¿Cuáles son las normas que ordenan la materia?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eCinco bloques normativos:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003eIRNR\u003c/strong\u003e: Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRLIRNR), y su Reglamento.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eIP\u003c/strong\u003e: Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP). \u003cstrong\u003eITSGF\u003c/strong\u003e: artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) \u003cstrong\u003eISD\u003c/strong\u003e: Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), y su disposición adicional segunda, introducida por la Ley 26/2014 y modificada por la Ley 11/2021, sobre el acceso de los no residentes a la normativa autonómica.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iv) \u003cstrong\u003eITP-AJD\u003c/strong\u003e: Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del ITP-AJD.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(v) \u003cstrong\u003eIVA\u003c/strong\u003e: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eA ello se suman las normativas autonómicas de los tributos cedidos (tipos del ITP-AJD, mínimos, escalas y bonificaciones del IP y del ISD), las ordenanzas municipales y los CDI suscritos por España.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"es-lo-mismo-no-residente-que-extranjero\"\u003e¿Es lo mismo \u0026ldquo;no residente\u0026rdquo; que \u0026ldquo;extranjero\u0026rdquo;?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo. La condición de no residente fiscal se determina por aplicación de los criterios del artículo 9 de la Ley del IRPF (LIRPF): permanencia superior a 183 días, núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos y presunción familiar. Un nacional español puede ser no residente fiscal en España; un nacional extranjero puede ser residente fiscal en España. Lo hemos desarrollado en las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-residencia-fiscal/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la residencia fiscal en España\u003c/a\u003e de este \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"2-adquisición-del-inmueble\"\u003e2. Adquisición del inmueble\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-impuesto-se-paga-por-la-compra-itp-o-iva\"\u003e¿Qué impuesto se paga por la compra: ITP o IVA?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDepende del tipo de inmueble y del vendedor.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eVivienda usada o entrega entre particulares\u003c/strong\u003e: se aplica el \u003cstrong\u003eITP\u003c/strong\u003e (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas). En territorio común, los tipos los fija cada Comunidad Autónoma y difieren de forma notable: por ejemplo, Cataluña aplica una escala del 10 al 13 por 100 y un tipo del 20 por 100 cuando el adquirente es gran tenedor o se adquiere un edificio entero de viviendas. Existen tipos reducidos en ciertos supuestos (vivienda habitual de jóvenes, discapacidad, familia numerosa) y tipos agravados en algunas Comunidades. Los territorios forales tienen regímenes propios.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eVivienda nueva entregada por el promotor\u003c/strong\u003e: se aplica el \u003cstrong\u003eIVA\u003c/strong\u003e al 10 por 100 (4 por 100 en las viviendas de protección oficial de régimen especial o promoción pública), más el \u003cstrong\u003eAJD\u003c/strong\u003e al tipo que fije la Comunidad Autónoma.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eLocales, garajes o trasteros independientes\u003c/strong\u003e: si se trata de la primera entrega por un empresario, IVA al 21 por 100 más AJD. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones están exentas de IVA (art. 20.Uno.22 LIVA) y tributan por ITP, salvo que, entre empresarios, se renuncie a la exención (art. 20.Dos LIVA). La entrega de terrenos rústicos y no edificables también está exenta de IVA (art. 20.Uno.20 LIVA).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"hay-retención-al-comprar-a-un-no-residente\"\u003e¿Hay retención al comprar a un no residente?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. El artículo 25.2 TRLIRNR obliga al \u003cstrong\u003eadquirente\u003c/strong\u003e a retener e ingresar el \u003cstrong\u003e3 por 100\u003c/strong\u003e de la contraprestación cuando el vendedor es no residente y no actúa mediante establecimiento permanente. La retención se ingresa con el \u003cstrong\u003emodelo 211\u003c/strong\u003e en el plazo de un mes desde la transmisión.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEsta retención es un pago a cuenta del IRNR del vendedor por la ganancia patrimonial. Si el vendedor tuvo pérdida o el IRNR final es inferior al importe retenido, puede solicitar la devolución del exceso mediante el modelo 210. Lo vemos con más detalle en el bloque sobre la transmisión.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"3-formalidades-previas-a-la-compra\"\u003e3. Formalidades previas a la compra\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"se-necesita-un-nie-para-comprar\"\u003e¿Se necesita un NIE para comprar?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. El Número de Identidad de Extranjero (NIE) es imprescindible para otorgar la escritura, abrir una cuenta bancaria a nombre del comprador no residente y figurar como titular en el Registro de la Propiedad y en el Catastro. Lo expiden las comisarías de Policía en España y los consulados españoles en el extranjero. El plazo de obtención varía: en un consulado, de semanas a meses; en España, semanas con cita previa.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-una-cuenta-bancaria-en-españa\"\u003e¿Y una cuenta bancaria en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo es obligatoria, pero sí muy recomendable. Permite (i) pagar el ITP-AJD, el IVA y otros tributos desde España; (ii) atender los recibos del IBI y de la comunidad de propietarios; (iii) cobrar el alquiler si el inmueble se va a arrendar; y (iv) operar con la entidad que, en su caso, conceda el préstamo hipotecario. La apertura como no residente exige el certificado de no residente y, en muchas entidades, la justificación del origen de los fondos conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales (Ley 10/2010).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"son-obligatorios-el-notario-y-la-inscripción-en-el-registro\"\u003e¿Son obligatorios el notario y la inscripción en el Registro?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa escritura pública ante notario español es necesaria para que la transmisión pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción no es constitutiva del derecho de propiedad (la propiedad se transmite por la combinación de título y entrega), pero protege al adquirente frente a terceros (artículo 34 de la Ley Hipotecaria, principio de fe pública registral) y es indispensable, en la práctica, para la posterior venta o financiación.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"4-tenencia-del-inmueble-por-el-no-residente\"\u003e4. Tenencia del inmueble por el no residente\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-irnr-anual-genera-un-inmueble-urbano-no-arrendado\"\u003e¿Qué IRNR anual genera un inmueble urbano no arrendado?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa llamada \u003cstrong\u003eimputación de rentas inmobiliarias\u003c/strong\u003e. El artículo 13.1.h) TRLIRNR, en relación con el artículo 85 LIRPF, atribuye al no residente, por la mera titularidad de un inmueble urbano no afecto a actividades económicas y no arrendado, una renta anual.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa base se calcula sobre el valor catastral:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003e2 por 100\u003c/strong\u003e del valor catastral, con carácter general.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003e1,1 por 100\u003c/strong\u003e del valor catastral cuando este ha sido revisado, modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general que haya entrado en vigor en el periodo impositivo o en los diez anteriores.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSobre esa base se aplica el tipo del IRNR sin establecimiento permanente:\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003e19 por 100\u003c/strong\u003e para residentes en otro Estado de la Unión Europea, Islandia, Noruega o Liechtenstein.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003e24 por 100\u003c/strong\u003e para el resto.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003eLa declaración se presenta con el \u003cstrong\u003emodelo 210\u003c/strong\u003e a lo largo del año natural siguiente al devengo (31 de diciembre). Cada inmueble se declara por separado; si hay copropiedad, cada copropietario declara su porcentaje.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"si-el-inmueble-se-alquila-qué-cambia\"\u003eSi el inmueble se alquila, ¿qué cambia?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa imputación de renta se sustituye por la tributación del \u003cstrong\u003erendimiento del alquiler\u003c/strong\u003e. La declaración sigue siendo el modelo 210, pero con periodicidad \u003cstrong\u003etrimestral\u003c/strong\u003e: en los veinte primeros días naturales del mes siguiente al trimestre natural en que se haya devengado el rendimiento.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl tipo es el mismo (19 por 100 para residentes en la UE, Islandia, Noruega o Liechtenstein; 24 por 100 para el resto). La diferencia relevante es que el residente en la \u003cstrong\u003eUE, Islandia, Noruega o Liechtenstein\u003c/strong\u003e puede deducir los gastos necesarios para obtener el rendimiento (reparaciones, intereses del préstamo, IBI, comunidad, amortización, suministros que pague el propietario), siempre que acredite su relación directa con el rendimiento. El residente fuera de esos Estados tributa sobre el \u003cstrong\u003erendimiento íntegro\u003c/strong\u003e, sin deducción de gastos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa Directiva (UE) 2021/514 (DAC 7), transpuesta por la Ley 13/2023, obliga a los operadores de plataformas digitales a informar a la AEAT (modelo 238) de los importes satisfechos a quienes prestan determinadas actividades, entre ellas el alquiler de inmuebles. La AEAT cruza esa información con las declaraciones de los propietarios.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-el-ibi\"\u003e¿Y el IBI?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs un tributo municipal, anual, calculado sobre el valor catastral. Lo paga quien sea propietario el 1 de enero de cada ejercicio. El tipo lo fija cada ayuntamiento dentro de los márgenes legales del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El recibo se domicilia o se paga según la ordenanza municipal.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"el-no-residente-tributa-por-el-impuesto-sobre-el-patrimonio\"\u003e¿El no residente tributa por el Impuesto sobre el Patrimonio?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, por \u003cstrong\u003eobligación real\u003c/strong\u003e: por los bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o que hayan de cumplirse en territorio español. Los inmuebles situados en España forman parte de la base. El mínimo exento de 700.000 EUR se aplica también a los sujetos pasivos por obligación real (art. 28.Tres LIP), por disposición legal.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa escala estatal del IP llega hasta el 3,5 por 100. Los no residentes pueden aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de sus bienes y derechos en España (disposición adicional cuarta LIP, introducida por la Ley 26/2014 para residentes en la UE y el EEE y extendida a todos los no residentes por la Ley 11/2021). Las Comunidades aplican su propia normativa, con mínimos, escalas y bonificaciones distintos; Madrid mantiene una bonificación del 100 por 100.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"entonces-la-diferencia-entre-madrid-y-el-resto-de-comunidades-opera-también-para-los-no-residentes\"\u003eEntonces, ¿la diferencia entre Madrid y el resto de Comunidades opera también para los no residentes?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. La aplicación de la normativa de la Comunidad donde radique el mayor valor de los bienes y derechos en España permite, en la práctica, que un no residente con el patrimonio concentrado en Madrid se beneficie de la bonificación madrileña; con el patrimonio concentrado en Barcelona o en Mallorca, no. La bonificación autonómica no evita, sin embargo, el ITSGF, como se explica a continuación.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-el-itsgf\"\u003e¿Y el ITSGF?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, regulado en el artículo 3 de la Ley 38/2022, alcanza al no residente por \u003cstrong\u003eobligación real\u003c/strong\u003e. Se aplica un mínimo exento de 700.000 EUR y el primer tramo de 3.000.000 EUR de base liquidable tributa al 0 por 100, de modo que el impuesto aparece con un patrimonio neto en España superior a unos 3,7 millones de euros. La escala llega hasta el 3,5 por 100 sobre la base liquidable que excede de 10.695.996,06 EUR.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl ITSGF es un impuesto estatal. De su cuota solo se deduce la cuota del IP efectivamente satisfecha. Por eso, donde el IP está bonificado (como en Madrid), la bonificación autonómica no neutraliza el ITSGF, que recae con más intensidad sobre los patrimonios ubicados en esas Comunidades.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"el-no-residente-puede-aplicar-el-límite-conjunto-de-las-cuotas-del-irpf-y-del-ip\"\u003e¿El no residente puede aplicar el límite conjunto de las cuotas del IRPF y del IP?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 31.Uno LIP dispone que la cuota íntegra del IP, sumada a las cuotas del IRPF, no puede exceder del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último, con una reducción máxima de la cuota del IP del 80 por 100. La letra del precepto se refiere a la obligación personal.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl Tribunal Supremo, en las sentencias 1372/2025, de 29/10/2025 (rec. 4701/2023), y 1402/2025, de 03/11/2025 (rec. 7626/2023), ha considerado que la residencia no justifica el trato diferente y ha reconocido a los no residentes el derecho a aplicar ese límite. El Ministerio de Hacienda ha adaptado a esa doctrina el modelo 714 del IP de 2025 y ha propuesto hacerlo en el modelo 718 del ITSGF.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"5-alquiler-del-inmueble\"\u003e5. Alquiler del inmueble\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-declaran-las-rentas-del-alquiler\"\u003e¿Cómo se declaran las rentas del alquiler?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eCon el modelo 210, \u003cstrong\u003etrimestral\u003c/strong\u003e, en los veinte primeros días naturales de abril, julio, octubre y enero, por las rentas devengadas en el trimestre natural anterior. Se admite la presentación agrupada de varios rendimientos de un mismo inmueble en el trimestre.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-gastos-puede-deducir-un-residente-en-la-ue-o-el-eee\"\u003e¿Qué gastos puede deducir un residente en la UE o el EEE?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLos necesarios para obtener el rendimiento, en proporción al periodo arrendado. Los más habituales:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003eIntereses del préstamo\u003c/strong\u003e destinado a la adquisición o mejora.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eIBI\u003c/strong\u003e, tasas municipales y cuotas de la comunidad de propietarios.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) \u003cstrong\u003eReparaciones y conservación\u003c/strong\u003e del inmueble; no las mejoras, que se amortizan.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iv) \u003cstrong\u003eAmortización\u003c/strong\u003e del inmueble: 3 por 100 anual sobre el mayor de (a) el coste de adquisición satisfecho o (b) el valor catastral, sin incluir en ambos casos el valor del suelo.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(v) \u003cstrong\u003eSuministros\u003c/strong\u003e (agua, luz, gas) si los paga el propietario.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(vi) \u003cstrong\u003eHonorarios\u003c/strong\u003e de administración, asesoramiento y gestión.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(vii) \u003cstrong\u003eSeguros\u003c/strong\u003e del inmueble.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSi se alquila por periodos cortos (vivienda turística) con servicios propios de la industria hotelera (limpieza periódica durante la estancia, cambio de ropa, recepción), la actividad puede calificarse como actividad económica. Según los medios y la organización, podrá existir o no establecimiento permanente; el IRNR grava también las rentas de actividades económicas obtenidas sin establecimiento permanente (art. 13.1.b TRLIRNR). Es un ámbito de frecuentes comprobaciones.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-si-el-propietario-reside-fuera-de-la-ue-y-el-eee\"\u003e¿Y si el propietario reside fuera de la UE y el EEE?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo puede deducir gastos. Tributa sobre el rendimiento íntegro al 24 por 100. Es una asimetría estructural que, en patrimonios significativos, conviene tener en cuenta.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"6-transmisión-del-inmueble\"\u003e6. Transmisión del inmueble\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cuánto-irnr-se-paga-al-vender-el-inmueble\"\u003e¿Cuánto IRNR se paga al vender el inmueble?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa ganancia patrimonial (diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, ajustados por gastos y tributos inherentes) tributa al \u003cstrong\u003e19 por 100\u003c/strong\u003e, cualquiera que sea el Estado de residencia del vendedor: el artículo 25.1.f).3.º TRLIRNR fija ese tipo para las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales. El tipo del 24 por 100 se aplica a otras rentas (por ejemplo, al alquiler o a la imputación de renta de los residentes fuera de la UE y el EEE), no a esta ganancia.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl valor de adquisición incluye el precio pagado más los gastos y tributos de la compra (ITP, IVA no recuperado, AJD, notaría, registro, honorarios). El valor de transmisión es el precio percibido menos los gastos y tributos del vendedor en la venta.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-opera-la-retención-del-3-por-100\"\u003e¿Cómo opera la retención del 3 por 100?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl comprador debe \u003cstrong\u003eretener el 3 por 100\u003c/strong\u003e de la contraprestación e ingresarlo con el \u003cstrong\u003emodelo 211\u003c/strong\u003e en el plazo de un mes desde la transmisión. Esta retención es un \u003cstrong\u003epago a cuenta\u003c/strong\u003e del IRNR del vendedor por la ganancia. El vendedor debe presentar el modelo 210 dentro de los \u003cstrong\u003ecuatro meses\u003c/strong\u003e siguientes a la transmisión para autoliquidar su IRNR:\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eSi el IRNR resulta superior a la retención, el vendedor ingresa la diferencia.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSi es inferior, el vendedor solicita la devolución del exceso.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSi la transmisión genera pérdida, el vendedor solicita la devolución íntegra de lo retenido.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003ch3 id=\"hay-exención-por-reinversión-en-vivienda-habitual\"\u003e¿Hay exención por reinversión en vivienda habitual?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, pero condicionada a la residencia. La exención la introdujo la Ley 26/2014 (disposición adicional séptima TRLIRNR) para residentes en la UE y en el EEE con intercambio efectivo de información tributaria. La vivienda transmitida debe haber sido la vivienda habitual del contribuyente y el importe obtenido debe reinvertirse en otra vivienda habitual en los términos del artículo 38 LIRPF. Los residentes en terceros países no pueden aplicarla.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-la-plusvalía-municipal\"\u003e¿Y la plusvalía municipal?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs contribuyente el vendedor (art. 106.1.b del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL). Si el vendedor es una persona física no residente, el comprador es \u003cstrong\u003esujeto pasivo sustituto\u003c/strong\u003e y debe ingresar el impuesto (art. 106.2), lo que normalmente se refleja en el precio o en una retención pactada.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eTras la STC 182/2021, de 26/10/2021, y la reforma del Real Decreto-ley 26/2021, el contribuyente puede optar entre la base objetiva (en función del valor catastral del suelo y los años de tenencia) y la base real (ganancia efectiva). Cuando se constata la inexistencia de incremento de valor, no se produce la sujeción al impuesto (art. 104.5 TRLRHL).\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"7-sucesión-y-donación-isd-por-obligación-real\"\u003e7. Sucesión y donación: ISD por obligación real\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-tributa-la-herencia-de-un-inmueble-situado-en-españa-cuando-el-heredero-es-no-residente\"\u003e¿Cómo tributa la herencia de un inmueble situado en España cuando el heredero es no residente?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003ePor el ISD por \u003cstrong\u003eobligación real\u003c/strong\u003e: el inmueble situado en España tributa en España con independencia de la residencia del heredero. La base imponible es el valor del bien adquirido; la cuota se calcula con la escala estatal o, en su caso, con la autonómica.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"el-heredero-no-residente-puede-aplicar-la-normativa-autonómica\"\u003e¿El heredero no residente puede aplicar la normativa autonómica?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. La disposición adicional segunda de la LISD, introducida por la Ley 26/2014 tras la STJUE de 03/09/2014 (C-127/12) y extendida por la Ley 11/2021 a todos los no residentes, dispone: si el causante residía en una Comunidad Autónoma, el heredero no residente aplica la normativa de esa Comunidad (DA 2ª.Uno.1.b); si el causante no residía en España, la de la Comunidad donde se encuentre el mayor valor de los bienes del caudal relicto situados en España (DA 2ª.Uno.1.a).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-los-residentes-en-terceros-países-también\"\u003e¿Y los residentes en terceros países? ¿También?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. Desde la Ley 11/2021, la DA 2ª LISD se aplica a todos los no residentes, residan o no en la UE o el EEE. El Tribunal Supremo ya lo había reconocido para los residentes en terceros Estados en su sentencia 242/2018, de 19/02/2018, dictada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por aplicación de la libre circulación de capitales (art. 63 TFUE). Deben cumplirse, en todo caso, los demás requisitos materiales de la normativa autonómica (parentesco, mantenimiento del bien, en su caso).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-normativa-autonómica-se-aplica-a-un-inmueble-heredado\"\u003e¿Qué normativa autonómica se aplica a un inmueble heredado?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo necesariamente la del lugar donde radica el inmueble. Si el causante residía en una Comunidad, se aplica la normativa de esa Comunidad; si no residía en España, la de la Comunidad donde se encuentre el mayor valor de los bienes del caudal situados en España. La Comunidad de situación del inmueble solo es determinante en las donaciones de inmuebles.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-la-donación-del-inmueble\"\u003e¿Y la donación del inmueble?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eISD por obligación real, con acceso a la normativa de la Comunidad donde radique el inmueble (DA 2ª.Uno.1.c LISD). Según la norma estatal, el plazo de presentación es de \u003cstrong\u003e30 días hábiles\u003c/strong\u003e desde la donación (frente a los seis meses de la transmisión \u003cem\u003emortis causa\u003c/em\u003e).\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"8-convenio-para-evitar-la-doble-imposición\"\u003e8. Convenio para evitar la doble imposición\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-dice-el-cdi-sobre-las-rentas-inmobiliarias\"\u003e¿Qué dice el CDI sobre las rentas inmobiliarias?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 6 del Modelo de Convenio de la OCDE, recogido en los CDI españoles, atribuye al Estado donde radica el inmueble la potestad de gravar las rentas inmobiliarias. España conserva, por tanto, la potestad de gravar el alquiler o la imputación de renta del inmueble situado en su territorio, con independencia de la residencia del propietario. El Estado de residencia debe eliminar, en su caso, la doble imposición por el método del convenio (exención con progresividad o imputación).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-la-ganancia-por-la-venta\"\u003e¿Y la ganancia por la venta?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 13.1 del Modelo OCDE permite al Estado de situación gravar las ganancias derivadas de la transmisión de inmuebles. España grava la ganancia en el IRNR sin que el CDI lo impida. El Estado de residencia, de nuevo, debe eliminar la doble imposición.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-el-patrimonio\"\u003e¿Y el patrimonio?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 22 del Modelo OCDE permite al Estado de situación gravar el patrimonio inmobiliario. España aplica el IP por obligación real al no residente con inmuebles en territorio español, y el CDI no lo impide. Otros elementos patrimoniales pueden quedar gravados solo en el Estado de residencia (por ejemplo, art. 22.4 del CDI con Suiza, aplicado por la DGT en la consulta V-1648-26, de 18/06/2026).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cláusula-de-sociedad-inmobiliaria-el-artículo-134-del-modelo-ocde\"\u003eCláusula de sociedad inmobiliaria: el artículo 13.4 del Modelo OCDE.\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs un punto con frecuencia desatendido. El artículo 13.4 del Modelo OCDE (versión de 2017) permite al Estado de situación gravar las ganancias derivadas de la transmisión de \u003cstrong\u003eacciones o participaciones cuyo valor proceda en más del 50 por 100, directa o indirectamente, de inmuebles situados en ese Estado\u003c/strong\u003e, en cualquier momento de los 365 días anteriores a la transmisión. La cláusula figura, con redacciones diversas, en buena parte de los CDI suscritos por España. En la norma interna, el artículo 13.1.i).3.º TRLIRNR somete a gravamen las ganancias derivadas de la transmisión de participaciones en entidades cuyo activo esté constituido principalmente, directa o indirectamente, por inmuebles situados en España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa consecuencia práctica es que interponer una sociedad para tener el inmueble no excluye necesariamente la potestad española de gravar la ganancia en la transmisión de las participaciones. La estructura societaria, sin sustancia ni motivos económicos válidos, no es por sí una solución.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"9-estructuras-para-canalizar-la-inversión-inmobiliaria\"\u003e9. Estructuras para canalizar la inversión inmobiliaria\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"persona-física-directa-ventajas-e-inconvenientes\"\u003ePersona física directa: ¿ventajas e inconvenientes?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eVentajas\u003c/strong\u003e: sencillez; coste inicial bajo; tipo del 19 por 100 sobre los rendimientos (residentes en la UE y el EEE) y sobre las ganancias; acceso a la exención por reinversión en vivienda habitual (residentes en la UE y el EEE).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eInconvenientes\u003c/strong\u003e: tributación del rendimiento íntegro, sin deducción de gastos, si se reside fuera de la UE y el EEE; sujeción directa al IP por obligación real (con mínimo exento de 700.000 EUR) y, en su caso, al ITSGF; sin posibilidad de diferir la tributación de las rentas, que se gravan directamente en el titular.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"sociedad-española-sl-participada-por-un-no-residente-cuándo-conviene\"\u003eSociedad española (SL) participada por un no residente: ¿cuándo conviene?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eVentajas\u003c/strong\u003e: deducción de gastos (incluidas amortizaciones y gastos financieros, con los límites legales); tributación de las rentas en la sociedad hasta su distribución; compensación de bases imponibles negativas; financiación intragrupo posible.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eInconvenientes\u003c/strong\u003e: Impuesto sobre Sociedades al 25 por 100 sobre el beneficio; doble imposición económica al repartir dividendos (con el matiz de la exención del artículo 14 TRLIRNR para matrices de la UE con participación cualificada); obligaciones contables, registrales y formales más exigentes; si la sociedad es \u003cstrong\u003eentidad patrimonial\u003c/strong\u003e (más de la mitad del activo no afecto a una actividad económica, art. 5.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, LIS), pierde determinados beneficios fiscales.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"sociedad-extranjera-tenedora-del-inmueble-qué-hay-que-tener-en-cuenta\"\u003eSociedad extranjera tenedora del inmueble: ¿qué hay que tener en cuenta?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eTres aspectos:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003eSustancia económica\u003c/strong\u003e: la AEAT actúa sobre interposiciones sin sustancia material (dirección efectiva, personal, actividad documentada). Los artículos 15 (conflicto en la aplicación de la norma) y 16 (simulación) de la Ley 58/2003, General Tributaria, son las herramientas habituales.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eCláusula de sociedad inmobiliaria del CDI\u003c/strong\u003e: si el valor de las participaciones procede en más del 50 por 100 de inmuebles españoles, su transmisión puede gravarse en España con independencia de la residencia del transmitente (art. 13.4 MC OCDE y art. 13.1.i).3.º TRLIRNR).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) \u003cstrong\u003eIP sobre las participaciones\u003c/strong\u003e: conforme al artículo 5.Uno.b) LIP, se consideran situados en España los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por 100 por inmuebles situados en España. El no residente tributa por ellos por obligación real, salvo que el CDI aplicable atribuya la imposición de ese patrimonio solo al Estado de residencia.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"socimi-cuándo-tiene-sentido\"\u003eSOCIMI: ¿cuándo tiene sentido?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), regulada por la Ley 11/2009, tiene un régimen específico (art. 9): tipo del 0 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades; gravamen especial del 19 por 100 sobre los dividendos distribuidos a socios con participación igual o superior al 5 por 100 que estén exentos o tributen a menos del 10 por 100; y gravamen especial del 15 por 100 sobre los beneficios no distribuidos procedentes de rentas no gravadas al tipo general.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl régimen tiene sentido para carteras inmobiliarias de cierto tamaño (capital social mínimo de 5.000.000 EUR y cotización en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación), con un horizonte de tenencia prolongado y vocación de distribuir dividendos de forma sistemática. No es un vehículo para un único inmueble residencial.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"10-casos-especiales\"\u003e10. Casos especiales\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"vivienda-turística\"\u003eVivienda turística\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEn la vivienda turística se cruzan tres cuestiones.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eIRNR\u003c/strong\u003e: si se prestan servicios propios de la industria hotelera (limpieza periódica durante la estancia, cambio de ropa, recepción, lavandería), la renta puede calificarse como rendimiento de una actividad económica; según los medios y la organización, podrá existir o no establecimiento permanente. Si solo se prestan servicios de mantenimiento y limpieza entre estancias, mantiene la condición de rendimiento del capital inmobiliario.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eIVA\u003c/strong\u003e: el arrendamiento de vivienda sin servicios complementarios propios de la industria hotelera está exento de IVA (art. 20.Uno.23 LIVA). Con servicios hoteleros, está sujeto y no exento, al tipo del 10 por 100, y el propietario debe darse de alta en el censo de empresarios o profesionales.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eNormativa autonómica y municipal\u003c/strong\u003e: la mayoría de Comunidades y de grandes ayuntamientos han desarrollado una regulación específica (licencias, registros, periodos máximos) que se superpone a las reglas fiscales.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"gibraltar-residencia-de-nacionales-españoles-y-lista-de-jurisdicciones-no-cooperativas\"\u003eGibraltar: residencia de nacionales españoles y lista de jurisdicciones no cooperativas\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl Acuerdo internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido en relación con Gibraltar, firmado el 04/03/2019 y en vigor desde el 04/03/2021 (BOE-A-2021-3947), establece que los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la firma se consideran residentes fiscales exclusivamente en España (V-1310-22, de 09/06/2022). Para las personas jurídicas, atrae a la residencia española a determinadas entidades gibraltareñas con vínculos cualificados con España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eGibraltar ha sido excluido de la lista de jurisdicciones no cooperativas por la Orden HAC/649/2026, de 21 de junio, con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 28/06/2026. La V-1310-22 lo calificaba aún como paraíso fiscal, conforme a la lista vigente en 2022.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"inmueble-en-una-comunidad-con-el-ip-bonificado\"\u003eInmueble en una Comunidad con el IP bonificado\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa elección entre Madrid y otras Comunidades puede tener un impacto material en la cuota del IP por obligación real. La combinación de la STJUE C-127/12 y de la DA 4ª LIP permite aplicar la normativa de la Comunidad donde radique el mayor valor de los bienes en España: si el grueso del patrimonio está en Madrid, se aplica la bonificación; si está fuera de Madrid, no.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl ITSGF, como hemos visto, compensa en buena medida la bonificación madrileña en los patrimonios netos superiores a unos 3,7 millones de euros, con lo que la planificación entre Comunidades pierde parte de su atractivo.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"préstamo-intragrupo-para-la-adquisición\"\u003ePréstamo intragrupo para la adquisición\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa financiación intragrupo (la sociedad matriz o una entidad financiera del grupo presta al adquirente del inmueble) es posible. Los puntos críticos son la limitación de gastos financieros del artículo 16 LIS (30 por 100 del beneficio operativo, con una franquicia de 1 millón de euros, que traspone la Directiva ATAD), el principio de plena competencia del artículo 18 LIS (operaciones vinculadas) y, en su caso, la retención sobre los intereses pagados al prestamista no residente cuando no opere una exención interna o del CDI.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"plataformas-de-alquiler-y-dac-7\"\u003ePlataformas de alquiler y DAC 7\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDesde 2024, los operadores de plataformas digitales informan a la AEAT, en el modelo 238, de los importes satisfechos por el alquiler de inmuebles, entre otras actividades. La AEAT cruza esa información con el modelo 210 del propietario no residente, por lo que la declaración trimestral correcta, con o sin deducción de gastos según la residencia, es imprescindible.\u003c/p\u003e\n\u003chr\u003e\n\u003cp\u003eLa fiscalidad inmobiliaria del no residente combina varios impuestos (IRNR, IP, ITSGF, ITP-AJD o IVA, ISD y tributos locales) a lo largo de todo el ciclo del inmueble. Lo anterior es un mapa general, no un dictamen: la estructura adecuada depende, en buena medida, del Estado de residencia y del horizonte de tenencia previsto.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003ePara el tratamiento general de los conflictos de residencia fiscal y la condición de no residente, véanse las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-residencia-fiscal/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la residencia fiscal en España\u003c/a\u003e. Para el régimen Beckham aplicable a quien se traslada a España, las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/preguntas-frecuentes-beckham/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la Ley Beckham\u003c/a\u003e. Para el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e a la salida de España con una cartera de participaciones, las \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-exit-tax/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre el exit tax\u003c/a\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003cscript type=\"application/ld+json\"\u003e\n{\n  \"@context\": \"https://schema.org\",\n  \"@type\": \"FAQPage\",\n  \"mainEntity\": [\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué impuestos paga el no residente con un inmueble en España?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"En la adquisición, ITP-AJD o IVA más AJD; en la tenencia, IBI, imputación de renta en el IRNR, IP por obligación real y, en su caso, ITSGF; en la transmisión, IRNR sobre la ganancia, retención del 3 por 100 del comprador y plusvalía municipal; en la sucesión o donación, ISD por obligación real. Sobre todo ello opera el reparto de potestades del CDI aplicable.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué impuesto se paga por la compra: ITP o IVA?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Vivienda usada o entre particulares: ITP al tipo de cada Comunidad Autónoma (por ejemplo, en Cataluña del 10 al 13 por 100, y 20 por 100 para grandes tenedores), con tipos reducidos en ciertos supuestos y tipos agravados en algunas Comunidades. Vivienda nueva del promotor: IVA al 10 por 100 más AJD. Locales, garajes o trasteros: IVA al 21 por 100 más AJD en la primera entrega por empresario; las segundas entregas están exentas de IVA y tributan por ITP, salvo renuncia.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Hay retención al comprar a un no residente?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí. El art. 25.2 TRLIRNR obliga al adquirente a retener e ingresar el 3 por 100 de la contraprestación con el modelo 211 en el plazo de un mes desde la transmisión. Es un pago a cuenta del IRNR del vendedor; si el IRNR final es inferior, el vendedor solicita la devolución del exceso.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Se necesita un NIE para comprar?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí. El NIE es imprescindible para otorgar la escritura, abrir una cuenta bancaria a nombre del comprador no residente y figurar como titular en el Registro de la Propiedad y en el Catastro. Lo expiden las comisarías de Policía en España y los consulados españoles en el extranjero.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué IRNR anual genera un inmueble urbano no arrendado?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Una imputación de renta del 2 por 100 del valor catastral, o del 1,1 por 100 si el valor catastral ha sido revisado en el periodo o en los diez anteriores. Tipo: 19 por 100 para residentes en la UE, Islandia, Noruega o Liechtenstein; 24 por 100 para el resto. Modelo 210 anual.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Si el inmueble se alquila, ¿qué cambia?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Tributa el rendimiento del alquiler, con modelo 210 trimestral. Tipo del 19 por 100 para residentes en la UE, Islandia, Noruega o Liechtenstein, que pueden deducir los gastos necesarios; 24 por 100 sobre el rendimiento íntegro para el resto. Las plataformas digitales informan a la AEAT (DAC 7, modelo 238).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿El no residente tributa por el Impuesto sobre el Patrimonio?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí, por obligación real, por los bienes situados en España, con mínimo exento de 700.000 EUR (art. 28.Tres LIP) y escala estatal hasta el 3,5 por 100. Puede aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de sus bienes en España (DA 4ª LIP, introducida por la Ley 26/2014 y extendida a todos los no residentes por la Ley 11/2021).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿El no residente puede aplicar el límite conjunto de las cuotas del IRPF y del IP?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí, según el Tribunal Supremo (sentencias 1372/2025, de 29/10/2025, y 1402/2025, de 03/11/2025). El art. 31.Uno LIP impide que la suma de las cuotas exceda del 60 por 100 de la base imponible de la renta, con una reducción máxima de la cuota del IP del 80 por 100.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cuánto IRNR se paga al vender el inmueble?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"La ganancia patrimonial tributa al 19 por 100 (art. 25.1.f TRLIRNR). El comprador retiene el 3 por 100 de la contraprestación (modelo 211) y el vendedor autoliquida con el modelo 210 dentro de los cuatro meses siguientes a la transmisión.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Hay exención por reinversión en vivienda habitual?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Solo para residentes en la UE o el EEE con intercambio efectivo de información (DA 7ª TRLIRNR, introducida por la Ley 26/2014). Los residentes en terceros países no pueden aplicarla.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿El heredero no residente puede aplicar la normativa autonómica?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí. Según la DA 2ª LISD (Ley 26/2014, extendida por la Ley 11/2021 a todos los no residentes), si el causante residía en una Comunidad Autónoma se aplica la normativa de esa Comunidad; si no residía en España, la de la Comunidad donde se encuentre el mayor valor de los bienes del caudal situados en España.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Cláusula de sociedad inmobiliaria: el artículo 13.4 del Modelo OCDE.\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Permite al Estado de situación gravar las ganancias por la transmisión de participaciones cuyo valor proceda en más del 50 por 100 de inmuebles situados en ese Estado en algún momento de los 365 días anteriores. En la norma interna, art. 13.1.i).3.º TRLIRNR. Los arts. 6, 13.1 y 22 del Modelo atribuyen además al Estado de situación las rentas, ganancias y patrimonio inmobiliarios.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Sociedad extranjera tenedora del inmueble: ¿qué hay que tener en cuenta?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"La sustancia económica (arts. 15 y 16 LGT); la cláusula de sociedad inmobiliaria del CDI, que puede atraer a España la ganancia por la venta de las participaciones; y el art. 5.Uno.b) LIP, que considera situadas en España las participaciones no cotizadas en entidades con al menos el 50 por 100 del activo en inmuebles españoles, salvo que el CDI atribuya la imposición solo al Estado de residencia.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Vivienda turística\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Con servicios propios de la industria hotelera, la renta puede calificarse como actividad económica; según los medios y la organización, podrá existir o no establecimiento permanente. Sin esos servicios, es rendimiento del capital inmobiliario. El arrendamiento de vivienda está exento de IVA; con servicios hoteleros, tributa al 10 por 100. Las plataformas informan a la AEAT (DAC 7, modelo 238).\"}\n    }\n  ]\n}\n\u003c/script\u003e\n\u003ch2 id=\"fuentes\"\u003eFuentes\u003c/h2\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eNormativa\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eReal Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), incluida la disposición adicional cuarta.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 38/2022, de 27 de diciembre (art. 3, ITSGF).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), incluida la disposición adicional segunda.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eReal Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (ITP-AJD).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), arts. 104 a 110.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 11/2009, de 26 de octubre, de SOCIMI (art. 9).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eAcuerdo internacional entre España y el Reino Unido en relación con Gibraltar, de 04/03/2019 (BOE-A-2021-3947).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eOrden HAC/649/2026, de 21 de junio, que modifica la Orden HFP/115/2023 de jurisdicciones no cooperativas (BOE-A-2026-13946).\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eJurisprudencia\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eTJUE, sentencia de 03/09/2014, asunto C-127/12, \u003cem\u003eComisión/España\u003c/em\u003e (ISD y libre circulación de capitales): \u003ca href=\"https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62012CJ0127\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Constitucional, Pleno, sentencia 182/2021, de 26/10/2021 (plusvalía municipal): \u003ca href=\"https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-19511\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, sentencia 242/2018, de 19/02/2018 (rec. 62/2017, ECLI:ES:TS:2018:550), sobre el ISD de los residentes en terceros Estados: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/87b7378fb894c8bc/20180305\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, sentencia 1372/2025, de 29/10/2025 (rec. 4701/2023, ECLI:ES:TS:2025:4849): \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0de76b0a987f8dd8a0a8778d75e36f0d/20251113\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; y sentencia 1402/2025, de 03/11/2025 (rec. 7626/2023, ECLI:ES:TS:2025:4846): \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1a58327ce997e6cfa0a8778d75e36f0d/20251113\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; sobre el límite conjunto del art. 31 LIP para los no residentes.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eDoctrina administrativa\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1310-22, de 09/06/2022 (nacional español que traslada su residencia a Gibraltar: residencia fiscal en España conforme al Acuerdo de 2019): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1310-22\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1648-26, de 18/06/2026 (art. 22.4 del CDI con Suiza y participaciones en entidad española): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1648-26\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n","date_modified":"2026-11-01T23:48:21+01:00","date_published":"2026-05-27T00:00:00Z","id":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-inmuebles-no-residentes/","language":"es","summary":"Preguntas frecuentes sobre la fiscalidad inmobiliaria del no residente en España: adquisición (ITP-AJD, IVA, retención del 3 por 100), formalidades (NIE, cuenta bancaria, notario y Registro), tenencia (IBI, imputación de renta, IP e ITSGF por obligación real con mínimo exento de 700.000 EUR, límite conjunto del art. 31 LIP), alquiler (modelo 210 trimestral, deducción de gastos para residentes UE/EEE, DAC 7), transmisión (ganancia en el IRNR al 19 por 100, plusvalía municipal, exención por reinversión en vivienda habitual UE/EEE), sucesión (ISD por obligación real y acceso a la normativa autonómica según la DA 2ª LISD), CDI (arts. 6, 13 y 22 MC OCDE, cláusula de sociedad inmobiliaria), estructuras (persona física, SL española, sociedad extranjera, SOCIMI) y casos especiales (vivienda turística, Gibraltar, financiación intragrupo). Actualizado a noviembre de 2026.","title":"Preguntas frecuentes sobre la fiscalidad inmobiliaria del no residente en España","url":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-inmuebles-no-residentes/"},{"content_html":"\u003cp\u003eLas preguntas que siguen son las que más se repiten en las conversaciones sobre residencia fiscal en España: las del expatriado que se plantea instalarse, las del residente que sopesa salir y las del contribuyente al que la inspección abre un procedimiento de comprobación. Las hemos ordenado por bloques temáticos. Cada respuesta es breve a propósito; cuando un matiz merece desarrollo extenso, remitimos al análisis técnico publicado en el \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"1-conceptos-básicos\"\u003e1. Conceptos básicos\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-es-la-residencia-fiscal-y-por-qué-es-la-piedra-angular-del-sistema\"\u003e¿Qué es la residencia fiscal y por qué es la piedra angular del sistema?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs el punto de conexión que determina si una persona física tributa en España por su renta mundial (obligación personal) o solo por las rentas obtenidas aquí (obligación real). De ella dependen, además, la sujeción al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) por obligación personal, la posición ante el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y la atribución de competencia a la Comunidad Autónoma para los tributos cedidos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLo que durante años se trató como una cuestión esencialmente doctrinal ha pasado, en los últimos ejercicios, al plano contencioso. La movilidad internacional de los contribuyentes de patrimonio elevado (HNWI, \u003cem\u003ehigh net worth individuals\u003c/em\u003e), la atracción de regímenes fiscales preferenciales en jurisdicciones próximas y la extensión del teletrabajo internacional han elevado la litigiosidad y han convertido la residencia fiscal en uno de los focos más sensibles de la inspección tributaria.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"quién-determina-si-soy-residente-fiscal-en-españa\"\u003e¿Quién determina si soy residente fiscal en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). La residencia fiscal opera por aplicación directa del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF). No existe un acto formal previo de \u0026ldquo;concesión\u0026rdquo; de residencia: el contribuyente la adquiere o la pierde según cumpla o no los criterios legales en cada ejercicio.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl control efectivo se produce, normalmente, en sede de inspección, cuando la AEAT compara la declaración del contribuyente con los indicios materiales de presencia, gasto y vínculos económicos y familiares.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"la-residencia-fiscal-se-computa-por-año-natural-o-por-períodos-rodantes\"\u003e¿La residencia fiscal se computa por año natural o por períodos rodantes?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003ePor \u003cstrong\u003eaño natural\u003c/strong\u003e. El criterio de los 183 días, el del núcleo de intereses económicos y la presunción familiar se predican siempre del año natural completo. No existen residencias parciales: el contribuyente es residente fiscal en España durante todo el ejercicio, o no lo es.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eComo consecuencia, los cambios de residencia que se producen a lo largo del año despliegan efectos sobre el ejercicio completo y exigen analizar con cuidado cuál de los dos Estados acaba siendo el de residencia fiscal a efectos del IRPF.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"es-lo-mismo-residencia-fiscal-que-domicilio-fiscal-o-empadronamiento\"\u003e¿Es lo mismo \u0026ldquo;residencia fiscal\u0026rdquo; que \u0026ldquo;domicilio fiscal\u0026rdquo; o \u0026ldquo;empadronamiento\u0026rdquo;?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo. Son tres planos distintos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa \u003cstrong\u003eresidencia fiscal\u003c/strong\u003e atribuye la sujeción al IRPF por obligación personal y resulta del artículo 9 LIRPF.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl \u003cstrong\u003edomicilio fiscal\u003c/strong\u003e es el lugar de localización del contribuyente en sus relaciones con la Administración tributaria (notificaciones, competencia de los órganos).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl \u003cstrong\u003eempadronamiento\u003c/strong\u003e es un registro administrativo municipal, sin efecto fiscal directo. En sede de inspección opera como un indicio entre otros, que no es concluyente cuando los signos materiales lo contradicen.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"2-los-tres-criterios-del-artículo-9-lirpf\"\u003e2. Los tres criterios del artículo 9 LIRPF\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cuáles-son-los-criterios-que-atraen-la-residencia-fiscal-a-españa\"\u003e¿Cuáles son los criterios que atraen la residencia fiscal a España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 9.1 LIRPF recoge tres criterios. Operan de forma \u003cstrong\u003ealternativa\u003c/strong\u003e: basta que se cumpla cualquiera de ellos para que la residencia fiscal se atribuya a España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003ePermanencia superior a 183 días\u003c/strong\u003e durante el año natural en territorio español.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eNúcleo principal o base de actividades o intereses económicos\u003c/strong\u003e en España, de forma directa o indirecta.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) \u003cstrong\u003ePresunción familiar\u003c/strong\u003e: residencia habitual en España del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan del contribuyente. Esta presunción admite prueba en contrario y, en nuestra opinión, tiene carácter subsidiario respecto de los dos criterios anteriores.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eComo basta uno de los tres para atraer la residencia, quien sostenga que no es residente en España debe poder acreditar que no concurre ninguno.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"si-soy-nacional-español-y-vivo-fuera-el-artículo-9-me-sigue-alcanzando\"\u003eSi soy nacional español y vivo fuera, ¿el artículo 9 me sigue alcanzando?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. El artículo 9 LIRPF se aplica a cualquier persona física, con independencia de su nacionalidad. La nacionalidad española no atrae automáticamente la residencia fiscal a España, y la nacionalidad extranjera tampoco la excluye.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSin perjuicio de lo anterior, el artículo 8.2 LIRPF contiene una regla específica para los nacionales españoles que se trasladan a un paraíso fiscal, a la que volvemos en el bloque correspondiente.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"3-el-criterio-de-los-183-días\"\u003e3. El criterio de los 183 días\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-computan-exactamente-los-183-días\"\u003e¿Cómo se computan exactamente los 183 días?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 9.1.a) LIRPF considera residente a quien permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. El TEAC, en sus Resoluciones de 28/03/2023 (RG 4045/2020) y de 25/04/2023 (RG 4812/2020), integra la permanencia con tres tipos de días:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003eDías de presencia certificada\u003c/strong\u003e: aquellos en los que la presencia en España queda acreditada por prueba directa (pasaporte, sellos de entrada, pagos con tarjeta, citaciones, consultas médicas). El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eDías presuntos\u003c/strong\u003e: los que transcurren entre dos presencias certificadas, siempre que se trate de un número razonable de días consecutivos, salvo que se acredite una presencia certificada fuera de España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) \u003cstrong\u003eAusencias esporádicas\u003c/strong\u003e: las salidas del territorio español que, conforme al propio artículo 9.1.a) LIRPF, se suman a la permanencia en España salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28/11/2017 han precisado el concepto atendiendo exclusivamente a la duración o intensidad de la ausencia.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"la-presencia-parcial-cuenta-como-día-completo\"\u003e¿La presencia parcial cuenta como día completo?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSegún el criterio del TEAC, sí. La Resolución de 28/03/2023 computa el día cuando \u0026ldquo;hubo presencia física durante algún momento del día en territorio español\u0026rdquo;, sin exigir un número mínimo de horas. En consecuencia, el día de llegada y el día de salida cuentan ambos como días en España. En nuestra opinión, podría discutirse el supuesto del mero tránsito aeroportuario sin entrada en el territorio, al que esas resoluciones no se refieren.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eConviene tener presente que el TEAC fijó este criterio en un supuesto en el que era el propio contribuyente quien sostenía ser residente en España (rectificación de autoliquidaciones del IRNR).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-las-ausencias-esporádicas-cómo-se-desmonta-el-cómputo-automático\"\u003e¿Y las ausencias esporádicas? ¿Cómo se desmonta el cómputo automático?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 9.1.a) LIRPF traslada la carga al contribuyente: las ausencias esporádicas se computan como presencia en España \u003cem\u003esalvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país\u003c/em\u003e. La acreditación se hace, prioritariamente, con un certificado de residencia fiscal a efectos del Convenio para evitar la doble imposición (CDI) expedido por el otro Estado. Sin ese certificado, las ausencias esporádicas se suman a la permanencia en España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa jurisprudencia de las becas (SSTS de 28/11/2017) delimitó el concepto atendiendo exclusivamente a un dato objetivo, la duración o intensidad de la ausencia, sin tener en cuenta la intención de retorno. Una ausencia prolongada, superior a 183 días, no es esporádica y, por tanto, no se suma a la permanencia en España, con independencia del certificado. Las ausencias breves, en cambio, sí se suman, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"las-estancias-por-motivos-humanitarios-o-culturales-se-computan\"\u003e¿Las estancias por motivos humanitarios o culturales se computan?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo. El propio artículo 9.1.a) LIRPF excluye del cómputo \u003cem\u003e\u0026ldquo;las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas\u0026rdquo;\u003c/em\u003e. Es una excepción tasada y rara vez aplicable, pero la mencionamos para completar el cuadro.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"4-el-núcleo-principal-de-actividades-o-intereses-económicos\"\u003e4. El núcleo principal de actividades o intereses económicos\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"en-qué-consiste-este-criterio\"\u003e¿En qué consiste este criterio?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 9.1.b) LIRPF atribuye la residencia fiscal cuando \u003cem\u003e\u0026ldquo;radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta\u0026rdquo;\u003c/em\u003e. Es el criterio más complejo de los tres, porque combina elementos cuantitativos (flujo de renta, valor patrimonial) y cualitativos (lugar de gestión y administración, naturaleza de las inversiones).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-valora-el-núcleo-principal-de-intereses-económicos\"\u003e¿Cómo se valora el núcleo principal de intereses económicos?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa ley no fija una regla de cálculo. En nuestra opinión, la valoración no puede reducirse al flujo de renta del ejercicio ni al valor del patrimonio, sino que debe ponderar ambos elementos junto con factores cualitativos: el lugar desde el que se gestiona y administra el patrimonio, la naturaleza productiva o pasiva de los activos, la procedencia de los rendimientos y la coherencia documental de la actividad económica.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT, por su parte, reitera en sus consultas que se trata de una circunstancia de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección de la AEAT (así, en las V-0554-24, V-1270-25, V-2197-25 y V-2558-25, que citamos en este texto).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-cómo-se-distingue-del-centro-de-intereses-vitales-del-cdi\"\u003e¿Y cómo se distingue del \u0026ldquo;centro de intereses vitales\u0026rdquo; del CDI?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl núcleo principal de intereses económicos del artículo 9.1.b) LIRPF es un criterio \u003cstrong\u003eestrictamente económico\u003c/strong\u003e. El centro de intereses vitales del artículo 4.2.a) del Modelo de Convenio de la OCDE, en cambio, es un concepto \u003cstrong\u003emixto\u003c/strong\u003e, que pondera conjuntamente las relaciones personales y económicas: vínculos familiares y sociales, ocupación, lugar desde el que se administra el patrimonio.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, conviene no confundirlos, porque la consecuencia práctica es importante: un contribuyente con patrimonio gestionado desde España pero con núcleo familiar y vida personal en el extranjero puede ser residente fiscal en España por el 9.1.b) y, a la vez, residente a efectos del Convenio en el otro Estado por el centro de intereses vitales.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"puede-la-aeat-tener-en-cuenta-el-lugar-desde-el-que-se-gestiona-el-patrimonio\"\u003e¿Puede la AEAT tener en cuenta el lugar desde el que se gestiona el patrimonio?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, como un indicio entre otros. En nuestra opinión, el lugar de gestión y administración del patrimonio es un factor cualitativo relevante, que la Administración puede cruzar con el patrón de gasto, la titularidad inmobiliaria y la actividad bancaria. Quien sostenga que su núcleo económico está fuera de España debe poder documentar dónde se toman efectivamente las decisiones de inversión y administración.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-valora-el-núcleo-económico-cuando-la-renta-se-divide-entre-españa-y-el-país-de-destino\"\u003e¿Cómo se valora el núcleo económico cuando la renta se divide entre España y el país de destino?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT analizó un supuesto de este tipo en la V-2558-25, de 18/12/2025: un contribuyente que se trasladó a los Emiratos Árabes Unidos por motivos laborales en abril de 2025, que no pasaría más de 150 días de 2025 en España y que había percibido 50.000 EUR de rentas del trabajo en España y esperaba percibir 70.000 EUR en los Emiratos. Conservaba en España un inmueble vacío, su antigua vivienda habitual, y era arrendatario de una vivienda en Dubái.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT concluye que, si permanece fuera de España durante un período continuado de más de 183 días, esa ausencia no es esporádica y no se cumple el criterio de permanencia. Remite a la AEAT la valoración del núcleo económico, por tratarse de una cuestión de hecho, y añade que el consultante no aporta datos sobre la presunción familiar. Si hubiera doble residencia, el conflicto se resolvería por el artículo 4.3 del CDI España-Emiratos Árabes Unidos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, el mayor volumen de renta extranjera no resuelve por sí solo la cuestión del núcleo económico. La documentación del traslado es, a nuestro juicio, decisiva.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"5-la-presunción-familiar-art-91-in-fine-lirpf\"\u003e5. La presunción familiar (art. 9.1 in fine LIRPF)\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"en-qué-consiste-la-presunción\"\u003e¿En qué consiste la presunción?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl último inciso del artículo 9.1 LIRPF dispone que \u003cem\u003e\u0026ldquo;se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél\u0026rdquo;\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEs una presunción \u003cem\u003eiuris tantum\u003c/em\u003e, que admite prueba en contrario. Su función es atraer la residencia del contribuyente a España cuando los dos criterios anteriores (183 días y núcleo económico) no permiten hacerlo, pero la familia sí reside aquí.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"tiene-carácter-principal-o-subsidiario\"\u003e¿Tiene carácter principal o subsidiario?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, subsidiario. El inciso \u003cem\u003e\u0026ldquo;de acuerdo con los criterios anteriores\u0026rdquo;\u003c/em\u003e permite entender que la presunción entra en juego solo cuando los criterios del 9.1.a) y del 9.1.b) no permiten por sí mismos atraer la residencia. Si alguno de los dos primeros se cumple, la presunción es redundante; si ninguno lo hace, la presunción es el último criterio disponible.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-destruye-la-presunción-familiar\"\u003e¿Cómo se destruye la presunción familiar?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003ePor prueba en contrario, conforme al artículo 108.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). En la práctica, caben dos vías principales:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) Acreditar la \u003cstrong\u003eresidencia fiscal del propio contribuyente en otro país\u003c/strong\u003e, mediante certificado a efectos del CDI expedido por ese Estado, cuyo valor ha reforzado la jurisprudencia contencioso-administrativa (STS 778/2023, de 12/06/2023, y STS 971/2025, de 15/07/2025).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) Acreditar que \u003cstrong\u003eel núcleo de intereses económicos del contribuyente no está en España\u003c/strong\u003e, con un expediente probatorio que descarte el lugar de gestión patrimonial, la titularidad de activos productivos y el patrón de flujos económicos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn la práctica, las dos vías se combinan: certificado extranjero y expediente económico y patrimonial coherente. Un supuesto en el que la presunción puede desvirtuarse es el del contribuyente cuyo cónyuge e hijos se trasladan a España de forma sobrevenida (por razones de seguridad, de escolarización o por un cambio de proyecto personal), mientras él mantiene su vida laboral y económica en el exterior.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-si-en-españa-solo-permanece-el-cónyuge-y-los-hijos-ya-son-mayores-de-edad\"\u003e¿Y si en España solo permanece el cónyuge y los hijos ya son mayores de edad?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa literalidad del artículo 9.1 \u003cem\u003ein fine\u003c/em\u003e se refiere al cónyuge no separado legalmente \u003cstrong\u003ey\u003c/strong\u003e a los hijos menores de edad dependientes. No obstante, la DGT ha admitido que la presunción podría aplicarse cuando solo permanece en España el cónyuge.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn la V-1270-25, de 10/07/2025, un jubilado brasileño, residente fiscal en España desde 2018, iba a trasladarse a Brasil, donde pasaría más de la mitad del año, mientras su cónyuge y su hija, estudiante de 21 años, se quedaban en España. La DGT señala que, como el cónyuge seguirá residiendo en España, \u003cem\u003e\u0026ldquo;le podría resultar de aplicación\u0026rdquo;\u003c/em\u003e la presunción, que admite prueba en contrario, y remite a la AEAT la valoración del núcleo económico. La consulta no se pronuncia sobre la hija.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, la cuestión no es pacífica, y la presunción admite en todo caso prueba en contrario.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"6-la-carga-y-la-apreciación-de-la-prueba\"\u003e6. La carga y la apreciación de la prueba\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"a-quién-corresponde-la-carga-de-la-prueba-sobre-la-residencia-fiscal\"\u003e¿A quién corresponde la carga de la prueba sobre la residencia fiscal?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa regla general del artículo 105.1 LGT atribuye la carga de probar los hechos constitutivos de un derecho a quien lo hace valer. En materia de residencia fiscal suele aplicarse, además, el principio de \u003cstrong\u003eproximidad o facilidad probatoria\u003c/strong\u003e: corresponde probar a quien está en mejores condiciones de hacerlo.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn la práctica, eso se traduce en una \u003cstrong\u003edistribución dinámica\u003c/strong\u003e. La Administración reúne y aporta los indicios objetivos (movimientos bancarios, registros notariales, padrón, suministros, vuelos, datos de tarjetas). El contribuyente debe desvirtuarlos con prueba en contrario: certificado extranjero, contratos de arrendamiento, escolarización de los hijos en otro Estado, declaraciones presentadas fuera, asistencia sanitaria, vínculos sociales.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-peso-tienen-las-presunciones-del-artículo-1082-lgt\"\u003e¿Qué peso tienen las presunciones del artículo 108.2 LGT?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 108.2 LGT admite como medio de prueba las presunciones no establecidas por las normas siempre que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En materia de residencia fiscal, estas presunciones suelen construirse sobre el patrón de consumo, el uso efectivo de los inmuebles y la actividad bancaria local. La apreciación es \u003cstrong\u003econjunta\u003c/strong\u003e: lo relevante no es un indicio aislado, sino un cuadro indiciario coherente.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"hasta-dónde-puede-llegar-la-administración-con-indicios\"\u003e¿Hasta dónde puede llegar la Administración con indicios?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003ePuede apoyarse en una pluralidad de indicios, siempre que sean concordantes. La \u003cstrong\u003eSTSJ de Canarias de 20/12/2024\u003c/strong\u003e (rec. 227/2024) avaló la determinación de la residencia fiscal autonómica mediante prueba de indicios múltiples y concordantes. En el caso enjuiciado, la AEAT acreditó la residencia en Canarias frente al empadronamiento en Madrid mediante, entre otros indicios, 253 días de consumos con tarjeta en Canarias, visitas a notarías de Las Palmas coincidentes con consumos del mismo día, la declaración del portero del inmueble madrileño y la presentación extemporánea de autoliquidaciones del IP ya con domicilio en Canarias.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa sentencia es relevante por dos motivos. El primero, sustantivo: los signos materiales prevalecen sobre las declaraciones formales (empadronamiento, autoliquidaciones) cuando la realidad económica diverge. El segundo, procedimental: el cruce de datos de consumo podría reforzarse con el \u003cstrong\u003eModelo 174\u003c/strong\u003e (declaración informativa sobre todo tipo de tarjetas, aprobada por la Orden HAC/747/2025, de 27 de junio, en desarrollo del artículo 38 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), que se presenta por primera vez en enero de 2027 respecto del ejercicio 2026.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"7-conflictos-internacionales-y-reglas-de-desempate-del-cdi\"\u003e7. Conflictos internacionales y reglas de desempate del CDI\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-pasa-si-dos-estados-me-consideran-residente-fiscal-al-mismo-tiempo\"\u003e¿Qué pasa si dos Estados me consideran residente fiscal al mismo tiempo?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs la situación de \u003cstrong\u003edoble residencia\u003c/strong\u003e. Cuando España y otro Estado con el que existe CDI sostienen, cada uno conforme a su derecho interno, la residencia fiscal del contribuyente, el conflicto se resuelve aplicando las \u003cstrong\u003ereglas de desempate\u003c/strong\u003e que cada convenio bilateral recoge, normalmente siguiendo el artículo 4.2 del Modelo de Convenio de la OCDE.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn el Modelo, las reglas operan de forma sucesiva. El contribuyente es residente, a efectos del Convenio, del Estado en que tenga:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) Una vivienda permanente a su disposición. Si la tiene en ambos, se pasa al siguiente criterio.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) Su centro de intereses vitales, entendido como el Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas. Si no puede determinarse, se pasa al siguiente.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) El lugar donde viva habitualmente. Si vive habitualmente en ambos o en ninguno, se pasa al siguiente.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iv) El Estado del que sea nacional.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(v) Si es nacional de ambos o de ninguno, las autoridades competentes resuelven el caso de común acuerdo (procedimiento amistoso).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa redacción concreta varía según el convenio, por lo que conviene acudir siempre al texto del CDI aplicable. Por ejemplo, en el CDI España-Ecuador la última regla remite al acuerdo entre autoridades competentes cuando la residencia no pueda determinarse por ninguno de los criterios anteriores, y en el CDI con los Emiratos Árabes Unidos las reglas de desempate figuran en el artículo 4.3.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-ocurre-si-solo-se-dispone-de-vivienda-permanente-en-españa\"\u003e¿Qué ocurre si solo se dispone de vivienda permanente en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT analizó un escenario de este tipo en la V-0554-24, de 09/04/2024: un contribuyente que vivía en Ecuador con su cónyuge y sus hijos, donde tenía concedida la residencia, solía permanecer más de 183 días al año y obtenía rentas del trabajo. Poseía una vivienda permanente en España, pero no en Ecuador, y afirmaba tener en España su mayor centro de inversiones y patrimonio empresarial.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT concluye que, si la ausencia supera los 183 días continuados, no es esporádica y no se cumple el criterio de permanencia. Sin embargo, el contribuyente podría ser residente por el artículo 9.1.b), porque afirma tener en España su mayor centro de inversiones y patrimonio empresarial, cuestión de hecho que remite a la AEAT. Si hubiera doble residencia, el conflicto se resolvería por el artículo 4.2 del CDI España-Ecuador, que la DGT se limita a transcribir, sin aplicarlo.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, si la vivienda permanente solo estuviera a su disposición en España, la primera regla de desempate podría atribuir la residencia a efectos del Convenio a España sin necesidad de examinar el centro de intereses vitales.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"es-válido-el-certificado-de-residencia-fiscal-emitido-por-otro-estado\"\u003e¿Es válido el certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, con matices. La \u003cstrong\u003eSTS 778/2023, de 12/06/2023\u003c/strong\u003e (rec. 915/2022), fijó que los órganos administrativos y judiciales españoles \u003cstrong\u003eno son competentes para enjuiciar las circunstancias en que se expidió\u003c/strong\u003e un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades de un Estado que ha suscrito un CDI con España, cuando dicho certificado se ha extendido a efectos del Convenio. Su validez \u003cstrong\u003edebe presumirse\u003c/strong\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa \u003cstrong\u003eSTS 971/2025, de 15/07/2025\u003c/strong\u003e (rec. 4023/2023), ha reiterado el criterio: los órganos españoles no son competentes para enjuiciar las circunstancias en que se expidió el certificado extranjero, su validez se presume y los conflictos de residencia se resuelven aplicando las reglas de desempate del artículo 4.2 del CDI. En el caso concreto, sin embargo, el Supremo desestimó el recurso porque el contribuyente no acreditó disponer de vivienda permanente en el Reino Unido, lo que subraya la importancia de documentar las reglas de desempate.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn consecuencia, en sede administrativa y contencioso-administrativa la AEAT no puede, sin más, desconocer el certificado extranjero. Lo que sí puede es \u003cstrong\u003einvocar las reglas de desempate del CDI\u003c/strong\u003e y, en su caso, instar el procedimiento amistoso. Además, la presunción de validez del certificado no impide que la Administración cuestione si el contribuyente es residente a efectos del Convenio (artículo 4.1) cuando tributa bajo un régimen que no grava su renta mundial.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-los-certificados-emitidos-por-estados-con-régimen-territorial-o-régimen-especial\"\u003e¿Y los certificados emitidos por Estados con régimen territorial o régimen especial?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eAquí hay matiz. El TEAC, en dos resoluciones de 24/06/2024 (RG 5590/2022 y RG 8325/2022, esta última con criterio publicado como doctrina), ha considerado, en un supuesto de retenciones sobre prestaciones de un plan de pensiones, que el certificado expedido a un contribuyente acogido al régimen portugués de Residente No Habitual (RNH) no habilita la aplicación del CDI España-Portugal, porque, a juicio del TEAC, el artículo 4.1 del CDI excluye del concepto de residente a quien no está sujeto a imposición plena por su renta mundial en ese Estado. En ese caso concurría, además, un segundo motivo de desestimación: el certificado aportado se refería a 2021 y no a 2022.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa STS 1392/2024, de 22/07/2024 (rec. 7744/2022), que hemos comentado en el \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e, no zanjó la cuestión para el \u003cem\u003eremittance basis\u003c/em\u003e británico. El TSJ de Cataluña había restado valor al certificado porque la contribuyente no tributaba en el Reino Unido por su renta mundial, pero el Supremo no hizo suyo ese argumento: por remisión a la STS 1214/2024, entendió que la Administración no había cuestionado el certificado y resolvió la doble residencia a favor de España con las reglas de desempate del CDI.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, el razonamiento podría proyectarse sobre otros regímenes de imposición territorial o de sujeción limitada, incluidos los que sucedan al RNH. El certificado debe aportarse, pero hay que estar preparado para que la AEAT plantee si el contribuyente entra en el ámbito subjetivo del CDI.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-el-caso-del-régimen-non-dom-británico-ya-derogado\"\u003e¿Y el caso del régimen non-dom británico ya derogado?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl régimen \u003cem\u003enon-dom\u003c/em\u003e británico fue derogado con efectos 06/04/2025. Lo ha sustituido el régimen \u003cstrong\u003eFIG\u003c/strong\u003e (\u003cem\u003eForeign Income and Gains\u003c/em\u003e), que permite a quienes no hayan sido residentes en el Reino Unido en los diez años anteriores optar por no tributar por la renta y las ganancias extranjeras elegibles durante sus cuatro primeros años de residencia. En paralelo, la \u003cstrong\u003eTRF\u003c/strong\u003e (\u003cem\u003eTemporary Repatriation Facility\u003c/em\u003e) permite, durante tres ejercicios, designar rentas y ganancias extranjeras anteriores al 06/04/2025 con un gravamen del 12 % (ejercicios 2025/26 y 2026/27) y del 15 % (2027/28). El régimen británico del \u003cem\u003einheritance tax\u003c/em\u003e ha pasado, además, de un sistema basado en el \u003cem\u003edomicile\u003c/em\u003e a otro basado en la residencia de larga duración.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eDurante esos cuatro años, el contribuyente acogido al FIG tampoco tributa en el Reino Unido por toda su renta mundial, por lo que, en nuestra opinión, la cuestión del artículo 4.1 del CDI podría seguir planteándose.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-dijo-el-caso-sito-pons-sobre-la-dimensión-penal-del-conflicto-de-residencia\"\u003e¿Qué dijo el caso Sito Pons sobre la dimensión penal del conflicto de residencia?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa \u003cstrong\u003eSTSJ de Cataluña 117/2025, de 01/04/2025\u003c/strong\u003e (rollo de apelación penal 177/2023), confirmó la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 12/12/2022 en la causa seguida contra Sito Pons por delitos contra la Hacienda Pública relativos al IRPF y al IP. Entre los elementos que pondera la Sala figuran el certificado de residencia fiscal británico, el CDI y el principio \u003cem\u003ein dubio pro reo\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eNo obstante, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia 274/2026, de 09/04/2026 (rec. 4481/2023), ha precisado que, en el proceso penal, el certificado extranjero constituye una presunción \u003cem\u003eiuris tantum\u003c/em\u003e, que cede ante prueba en contrario suficiente de la permanencia material en España. Por eso, en nuestra opinión, la absolución confirmada por el TSJ de Cataluña no debe leerse como una regla general.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"8-casos-especiales\"\u003e8. Casos especiales\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"soy-nacional-español-y-me-traslado-a-andorra-eau-o-singapur-con-cdi-qué-reglas-adicionales-me-alcanzan\"\u003eSoy nacional español y me traslado a Andorra, EAU o Singapur con CDI. ¿Qué reglas adicionales me alcanzan?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLas del bloque general: artículo 9 LIRPF, reglas de desempate del CDI y certificado extranjero. Andorra, los Emiratos Árabes Unidos y Singapur tienen CDI con España, de modo que los conflictos de residencia se resuelven por las reglas de desempate del artículo 4 del Convenio respectivo (artículo 4.3 en el caso de los Emiratos). La planificación documental es la habitual: certificado de residencia fiscal del Estado de destino, expediente probatorio de presencia y vida material allí, y ausencia de un núcleo económico residual en España.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-un-trabajador-desplazado-por-dos-años-a-un-país-con-cdi-dejando-familia-en-españa\"\u003e¿Y un trabajador desplazado por dos años a un país con CDI, dejando familia en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs un caso frecuente: médico, directivo o consultor que acepta un puesto en otro Estado por un período prolongado pero acotado, con cónyuge y, en su caso, hijos menores que permanecen en España. La DGT lo abordó en la V-2197-25, de 17/11/2025, sobre un médico que valoraba trasladarse a Arabia Saudí por dos años, casado y con tres hijos, uno de ellos de 17 años que convive en el domicilio familiar.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT concluye que (i) si permanece fuera durante un período continuado de más de 183 días, la ausencia no es esporádica, por lo que el criterio del 9.1.a) no se cumple; (ii) el núcleo económico es una cuestión de hecho que corresponde valorar a la AEAT; (iii) sobre la presunción familiar, el consultante no aporta datos suficientes para pronunciarse, y (iv) si hubiera doble residencia, se aplicaría el artículo 4.2 del CDI España-Arabia Saudí, hecho en Madrid el 19/06/2007.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn nuestra opinión, si el cónyuge y el hijo menor permanecieran en España, la presunción podría operar, y convendría documentar la residencia en el Estado de destino: certificado de residencia, presencia y vida material allí, y coherencia de los signos materiales.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-si-me-traslado-a-un-paraíso-fiscal\"\u003e¿Y si me traslado a un paraíso fiscal?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEntra en juego el artículo 8.2 LIRPF: el nacional español que acredite su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado paraíso fiscal \u003cstrong\u003econserva la condición de contribuyente del IRPF\u003c/strong\u003e durante el ejercicio del cambio y los cuatro siguientes. Es una cláusula antiabuso que opera con independencia de los criterios del artículo 9.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eAdemás, si el contribuyente alega su residencia en uno de esos territorios, la Administración puede exigirle que pruebe haber permanecido allí 183 días en el año natural (artículo 9.1.a) LIRPF). Aunque el artículo 8.2 conserva el término \u0026ldquo;paraíso fiscal\u0026rdquo;, hoy se habla de \u0026ldquo;jurisdicciones no cooperativas\u0026rdquo;, cuya relación figura en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, modificada por la Orden HAC/649/2026, de 21 de junio.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eA esto se suma el régimen del artículo 95 bis LIRPF (\u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e), que tratamos en nuestras preguntas frecuentes sobre el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-ocurre-si-un-nacional-español-se-traslada-a-gibraltar\"\u003e¿Qué ocurre si un nacional español se traslada a Gibraltar?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido en relación con Gibraltar, hecho el 04/03/2019 y en vigor desde el 04/03/2021 (BOE de 13/03/2021), introduce reglas específicas que \u003cstrong\u003eatraen la residencia fiscal a España\u003c/strong\u003e en determinados supuestos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn particular, los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la firma del Acuerdo se consideran, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España. Para las personas jurídicas, el Acuerdo atrae a la residencia española a las sociedades gibraltareñas con vínculos significativos con España (activos, rentas, gestión o control).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa DGT, en la V-1310-22, de 09/06/2022, aplicó esta regla del Acuerdo a un nacional español que se trasladaba a Gibraltar y recordó que, en aquel momento, Gibraltar seguía en la lista de paraísos fiscales. La Orden HAC/649/2026, de 21 de junio (BOE de 27/06/2026), ha suprimido Gibraltar de la lista de jurisdicciones no cooperativas para los tributos cuyo período impositivo se inicie desde su entrada en vigor, el 28/06/2026. En el IRPF, por tanto, a partir del ejercicio 2027 el artículo 8.2 LIRPF deja de aplicarse por razón de Gibraltar, pero subsiste la regla del Acuerdo.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"funcionarios-diplomáticos-y-misiones-oficiales-españolas-en-el-extranjero\"\u003e¿Funcionarios diplomáticos y misiones oficiales españolas en el extranjero?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLos artículos 10 y 9.2 LIRPF establecen reglas específicas que desplazan el criterio general. El artículo 10 mantiene la condición de contribuyente del IRPF a los nacionales españoles, a su cónyuge no separado legalmente y a sus hijos menores de edad cuando residen en el extranjero por su condición de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, de titulares de cargo o empleo oficial en delegaciones y representaciones permanentes ante organismos internacionales, o de funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial no diplomático ni consular, con las excepciones del apartado 2 del mismo artículo. El artículo 9.2, por reciprocidad, excluye de la condición de contribuyente del IRPF a los nacionales extranjeros residentes en España por las mismas razones, salvo lo que disponga un tratado.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-los-nómadas-digitales-y-teletrabajadores-internacionales\"\u003e¿Y los nómadas digitales y teletrabajadores internacionales?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa regla general no se altera: si pasan más de 183 días en España o tienen aquí su núcleo de intereses económicos, son residentes. La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, introdujo el visado y el régimen de teletrabajo internacional, pero la residencia fiscal sigue determinándose por el artículo 9 LIRPF. El teletrabajador para una empresa extranjera puede plantear, además, cuestiones colaterales (establecimiento permanente del empleador no residente, retenciones, Seguridad Social) que conviene analizar junto con la residencia.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"puede-tributar-conjuntamente-una-unidad-familiar-con-un-cónyuge-residente-en-otro-estado-de-la-ue-o-del-eee\"\u003e¿Puede tributar conjuntamente una unidad familiar con un cónyuge residente en otro Estado de la UE o del EEE?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo. La DGT lo abordó en la V-0347-24, de 12/03/2024: una contribuyente que trabaja y vive en España, casada con un español residente fiscal en Francia desde 1993, funcionario y profesor universitario con vivienda en Limoges.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa consulta recuerda que la residencia de cada cónyuge se determina conforme al artículo 9 LIRPF y que la tributación conjunta solo está al alcance de contribuyentes del IRPF, de modo que el cónyuge residente en Francia no puede integrarse en una declaración conjunta. Recuerda, no obstante, la deducción de la disposición adicional cuadragésima octava de la LIRPF, prevista para unidades familiares formadas por contribuyentes del IRPF y residentes en otro Estado de la UE o del EEE con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, que aproxima la cuota a la que habría resultado de haber podido tributar conjuntamente, y la opción del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"9-procedimiento-de-inspección-por-residencia-fiscal\"\u003e9. Procedimiento de inspección por residencia fiscal\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-información-reúne-la-aeat-cuando-abre-una-inspección-por-residencia\"\u003e¿Qué información reúne la AEAT cuando abre una inspección por residencia?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eMucha, y cada año más. La inspección suele cruzar registros de salidas y entradas (vuelos, fronteras), datos del padrón municipal, suministros (electricidad, gas, agua), titularidad y uso de inmuebles, movimientos bancarios y datos de tarjetas, registros notariales (compraventas, otorgamiento de escrituras), datos sanitarios, escolarización de los hijos y declaraciones presentadas en otros Estados.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl \u003cstrong\u003ePlan Anual de Control Tributario y Aduanero 2026\u003c/strong\u003e (Resolución de 11/03/2026 de la Dirección General de la AEAT, BOE de 12/03/2026) se refiere a \u003cem\u003e\u0026ldquo;conductas extremadamente lesivas para los intereses de la Hacienda Pública relacionadas con la simulación de la residencia fiscal fuera del territorio español o por el acogimiento improcedente a convenios de doble imposición, especialmente en casos de personas físicas, con la principal finalidad de obtener una tributación efectiva inferior a la debida\u0026rdquo;\u003c/em\u003e. El \u003cstrong\u003eModelo 174\u003c/strong\u003e sobre tarjetas, que se presenta por primera vez en enero de 2027 respecto del ejercicio 2026, podría reforzar el cruce de consumos.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-construye-el-calendario-fiscal-a-efectos-del-cómputo-de-los-183-días\"\u003e¿Cómo se construye el calendario fiscal a efectos del cómputo de los 183 días?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl calendario se construye conjugando los tres tipos de días que distingue el TEAC:\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(i) \u003cstrong\u003eDías certificados\u003c/strong\u003e: días en que la presencia en España está acreditada por prueba directa (sellos, recibos con fecha, citas, vuelos de entrada).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(ii) \u003cstrong\u003eDías presuntos\u003c/strong\u003e: los que transcurren entre dos días certificados, siempre que sean un número razonable de días consecutivos, salvo que se acredite una presencia certificada fuera de España.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e(iii) \u003cstrong\u003eAusencias esporádicas\u003c/strong\u003e: salidas que se suman a la permanencia salvo que se acredite la residencia fiscal en otro Estado.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEl riesgo que a menudo se pasa por alto son los \u003cstrong\u003edías presuntos\u003c/strong\u003e: el contribuyente que documenta dos visitas a España con quince días de diferencia puede ver computados esos quince días como permanencia presunta, salvo que pruebe que durante ellos se encontraba fuera del territorio.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-expediente-probatorio-conviene-preparar-antes-de-una-inspección\"\u003e¿Qué expediente probatorio conviene preparar antes de una inspección?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eConviene preparar un expediente probatorio coherente antes de que llegue la inspección, de modo que la documentación esté reunida cuando se inicie el procedimiento. Sus elementos típicos son:\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003ePasaportes, tarjetas de embarque, sellos de entrada y salida.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eCertificados de residencia fiscal del Estado declarado.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDeclaraciones de impuestos presentadas en el otro Estado.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eContratos de arrendamiento o títulos de propiedad de inmuebles en el extranjero.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eComprobantes de suministros y consumo en el Estado de residencia declarada.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eEscolarización de los hijos.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eAsistencia sanitaria habitual en el extranjero.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eVínculos sociales: pertenencia a clubes, gimnasios, asociaciones.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDocumentación bancaria que evidencie el patrón de gasto fuera de España.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003eLa coherencia entre las distintas piezas pesa tanto como cada una de ellas por separado. Un expediente denso pero contradictorio es, en nuestra opinión, más débil que uno sobrio pero internamente coherente.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"10-residencia-fiscal-en-el-ámbito-autonómico\"\u003e10. Residencia fiscal en el ámbito autonómico\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"la-residencia-autonómica-se-determina-igual-que-la-estatal\"\u003e¿La residencia autonómica se determina igual que la estatal?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo, y la diferencia es relevante.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eA nivel \u003cstrong\u003eestatal\u003c/strong\u003e (artículo 9.1 LIRPF), los tres criterios operan de forma \u003cstrong\u003ealternativa\u003c/strong\u003e: basta cumplir uno.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eA nivel \u003cstrong\u003eautonómico\u003c/strong\u003e (artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, y artículo 72 LIRPF), los criterios operan de forma \u003cstrong\u003esucesiva\u003c/strong\u003e: (i) permanencia, es decir, mayor número de días en el territorio de la Comunidad Autónoma; (ii) principal centro de intereses, entendido como el territorio donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF (rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario y ganancias derivadas de inmuebles, y rendimientos de actividades económicas), y (iii) última residencia declarada a efectos del IRPF, como criterio residual.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eHay reglas especiales para quien es residente en España sin permanecer más de 183 días en territorio español (se le considera residente en la Comunidad Autónoma de su núcleo principal de actividades o intereses económicos) y para quien lo es por la presunción familiar (Comunidad Autónoma de residencia del cónyuge y los hijos menores).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"importa-en-qué-ccaa-residía-a-efectos-del-ip-y-del-isd\"\u003e¿Importa en qué CCAA residía a efectos del IP y del ISD?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eMucho. El Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones son tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, con capacidad normativa propia. Algunas Comunidades, como Madrid, bonifican íntegramente la cuota del IP, mientras que otras lo mantienen exigible. El ITSGF, que es un impuesto estatal, solo permite deducir el IP efectivamente pagado, por lo que una bonificación autonómica del IP no lo neutraliza. En el ISD, la Comunidad Autónoma de residencia se determina por la permanencia durante los cinco años anteriores al devengo. Esta divergencia normativa alimenta la litigiosidad sobre los cambios de residencia entre Comunidades.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eA esto se suma una \u003cstrong\u003epresunción de no efectividad\u003c/strong\u003e del cambio de residencia (artículo 28.4 de la Ley 22/2009). No producen efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos cedidos. Además, se presume, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada al menos tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido del IRPF y del IP, cuando concurran tres circunstancias: (i) que la base imponible del IRPF del año del cambio o del siguiente supere en al menos un 50 % la del año anterior al cambio; (ii) que en ese año la tributación efectiva por el IRPF sea inferior a la que habría correspondido en la Comunidad Autónoma de origen, y (iii) que en el año siguiente o en el posterior el contribuyente vuelva a residir en la Comunidad Autónoma de origen.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-doctrina-ts-reciente-hay-sobre-la-competencia-inspectora-interautonómica\"\u003e¿Qué doctrina TS reciente hay sobre la competencia inspectora interautonómica?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDestacan tres pronunciamientos del período 2022-2024.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa \u003cstrong\u003eSTS de 21/03/2022\u003c/strong\u003e (rec. 2221/2020) declaró que los actos dictados por una Administración territorialmente incompetente son anulables pero no nulos de pleno derecho, e interrumpen la prescripción cuando el domicilio se rectifica con efectos retroactivos.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa \u003cstrong\u003eSTS de 15/04/2024\u003c/strong\u003e (rec. 9082/2022) ha precisado que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión, la residencia habitual real, sin que sea exigible una previa modificación formal del domicilio fiscal por el procedimiento de los artículos 148 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Es doctrina especialmente relevante en los conflictos entre Madrid y otras Comunidades Autónomas.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa \u003cstrong\u003eSTS de 20/06/2024\u003c/strong\u003e (rec. 645/2023), en un conflicto entre el País Vasco y Cantabria, ha establecido que una Administración no puede asumir unilateralmente la competencia de exacción en el ISD frente al domicilio fiscal declarado sin instar previamente el procedimiento de cambio de domicilio previsto en el Concierto Económico.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eAdemás, el \u003cstrong\u003eAuto del Tribunal Supremo de 23/04/2025\u003c/strong\u003e (rec. 2910/2024) admitió a casación una cuestión análoga a la resuelta por la STS de 15/04/2024. El recurso se ha resuelto por la \u003cstrong\u003eSTS 417/2026, de 08/04/2026\u003c/strong\u003e, que, según su resumen oficial, identifica el punto de conexión del IP con el lugar de la residencia habitual del obligado tributario y cita la STS de 15/04/2024.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"11-adquisición-y-pérdida-de-la-residencia-fiscal\"\u003e11. Adquisición y pérdida de la residencia fiscal\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cuándo-se-adquiere-la-residencia-fiscal-española\"\u003e¿Cuándo se adquiere la residencia fiscal española?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003ePor cumplimiento de cualquiera de los tres criterios del artículo 9.1 LIRPF durante el ejercicio. La residencia se atribuye al \u003cstrong\u003eejercicio completo\u003c/strong\u003e, aunque el cambio material se produzca a mitad de año. Si el contribuyente que se traslada a España en marzo permanece aquí más de 183 días en lo que resta de año, será residente fiscal en España por todo el ejercicio del cambio.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003ePara el contribuyente que se traslada a España por razones laborales (trabajador por cuenta ajena, administrador, profesional altamente cualificado, emprendedor), procede valorar la aplicación del \u003cstrong\u003erégimen especial de trabajadores desplazados\u003c/strong\u003e del artículo 93 LIRPF (Ley Beckham), que permite tributar por el IRNR durante el año del cambio y los cinco siguientes. Lo tratamos en detalle en nuestras preguntas frecuentes sobre la Ley Beckham.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cuándo-se-pierde-la-residencia-fiscal-española\"\u003e¿Cuándo se pierde la residencia fiscal española?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eCuando no se cumple ninguno de los tres criterios del artículo 9.1 LIRPF durante el ejercicio. La pérdida de la residencia sigue la misma lógica de año natural: no hay residencia fiscal parcial.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eCuando el contribuyente que pierde la residencia es titular de una cartera significativa de acciones o participaciones, entra en juego el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e del artículo 95 bis LIRPF, que analizamos en nuestras preguntas frecuentes sobre el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-los-certificados-de-residencia-fiscal-cuando-soy-yo-quien-sale-de-españa\"\u003e¿Y los certificados de residencia fiscal cuando soy yo quien sale de España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSi, pese al traslado, el contribuyente sigue siendo residente fiscal en España (por ejemplo, en el año de salida o por aplicación del artículo 8.2 LIRPF) y necesita acreditarlo ante otro Estado, el certificado se solicita a la AEAT. Conviene obtenerlo en su modalidad \u0026ldquo;a efectos del Convenio\u0026rdquo;, y no el certificado de residencia genérico, para que despliegue efectos ante la otra Administración.\u003c/p\u003e\n\u003chr\u003e\n\u003cp\u003eLa residencia fiscal es el punto de conexión más sensible del sistema, y el más disputado. Lo anterior es un mapa, no un dictamen. Cada planificación de entrada o salida, y cada procedimiento de comprobación, exige un análisis individualizado.\u003c/p\u003e\n\u003cscript type=\"application/ld+json\"\u003e\n{\n  \"@context\": \"https://schema.org\",\n  \"@type\": \"FAQPage\",\n  \"mainEntity\": [\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué es la residencia fiscal y por qué es la piedra angular del sistema?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Es el punto de conexión que determina si una persona física tributa en España por su renta mundial (obligación personal) o solo por las rentas obtenidas aquí (obligación real). De ella dependen además el IP por obligación personal, la posición ante el ITSGF, la tributación en el ISD y la atribución de competencia a la Comunidad Autónoma para los tributos cedidos.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cuáles son los criterios que atraen la residencia fiscal a España?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"El artículo 9.1 LIRPF recoge tres criterios alternativos: (i) permanencia superior a 183 días en el año natural en territorio español; (ii) núcleo principal o base de actividades o intereses económicos en España, de forma directa o indirecta; (iii) presunción familiar, que admite prueba en contrario, por residencia habitual en España del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad dependientes.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cómo se computan exactamente los 183 días?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Según el TEAC (RG 4045/2020, de 28/03/2023, y RG 4812/2020, de 25/04/2023), se suman los días de presencia certificada, que se computan íntegros sin número mínimo de horas; los días presuntos, que transcurren entre dos presencias certificadas si son un número razonable de días consecutivos, salvo prueba de presencia certificada fuera de España, y las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. Una ausencia superior a 183 días no es esporádica.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cómo se valora el núcleo principal de intereses económicos?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"La ley no fija una regla de cálculo. En nuestra opinión, la valoración debe ponderar el flujo de renta, el valor del patrimonio y factores cualitativos como el lugar de gestión y administración del patrimonio. La DGT reitera que es una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a la AEAT. Es un criterio estrictamente económico, distinto del centro de intereses vitales del CDI, que es mixto (personal y económico).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cómo se destruye la presunción familiar?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Por prueba en contrario, conforme al artículo 108.1 LGT. Caben dos vías principales: acreditar la residencia fiscal del propio contribuyente en otro Estado mediante certificado a efectos del CDI, cuyo valor han reforzado la STS 778/2023 y la STS 971/2025, y acreditar que su núcleo de intereses económicos no está en España con un expediente probatorio coherente.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Es válido el certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí, con matices. La STS 778/2023 y la STS 971/2025 establecen que los órganos españoles no son competentes para enjuiciar las circunstancias en que se expidió un certificado extranjero a efectos del CDI; su validez se presume y los conflictos de residencia se resuelven con las reglas de desempate del CDI. La STS 971/2025 desestimó, no obstante, el recurso porque el contribuyente no acreditó vivienda permanente en el Reino Unido. La presunción no impide cuestionar la residencia a efectos del artículo 4.1 del CDI cuando el régimen no grava la renta mundial, y en el proceso penal es iuris tantum (STS, Sala de lo Penal, 274/2026).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué pasa si dos Estados me consideran residente fiscal al mismo tiempo?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Se aplican las reglas de desempate del CDI aplicable, que normalmente siguen el artículo 4.2 del Modelo de Convenio de la OCDE: vivienda permanente, centro de intereses vitales, lugar donde se vive habitualmente, nacionalidad y, en último término, acuerdo entre autoridades competentes. La redacción concreta varía según el convenio.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Y los certificados emitidos por Estados con régimen territorial o régimen especial?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"El TEAC, en dos resoluciones de 24/06/2024 (RG 5590/2022 y RG 8325/2022, esta con criterio publicado como doctrina), ha considerado, en un supuesto de retenciones sobre un plan de pensiones, que el certificado expedido a un contribuyente acogido al RNH portugués no habilita la aplicación del CDI España-Portugal, porque el artículo 4.1 del CDI excluye a quien no está sujeto a imposición plena por su renta mundial. La STS 1392/2024, en un caso de remittance basis británico, no se pronunció sobre esa cuestión y resolvió la doble residencia con las reglas de desempate del CDI.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Y si me traslado a un paraíso fiscal?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"El artículo 8.2 LIRPF dispone que el nacional español que acredite su nueva residencia fiscal en un paraíso fiscal (hoy, jurisdicción no cooperativa) conserva la condición de contribuyente del IRPF durante el ejercicio del cambio y los cuatro siguientes. Además, la Administración puede exigirle que pruebe 183 días de permanencia en ese territorio (artículo 9.1.a) LIRPF).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Hasta dónde puede llegar la Administración con indicios?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Puede apoyarse en una pluralidad de indicios concordantes. La STSJ de Canarias de 20/12/2024 (rec. 227/2024) avaló la determinación de la residencia autonómica mediante consumos con tarjeta, visitas a notarías y la declaración del portero del inmueble, entre otros indicios. El Modelo 174 sobre tarjetas (Orden HAC/747/2025), con primera presentación en enero de 2027, podría reforzar este cruce.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿La residencia autonómica se determina igual que la estatal?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"No. A nivel estatal (artículo 9 LIRPF) los tres criterios son alternativos. A nivel autonómico (artículo 28 de la Ley 22/2009 y artículo 72 LIRPF) son sucesivos: permanencia, principal centro de intereses (territorio donde se obtiene la mayor parte de la base imponible del IRPF) y, residualmente, última residencia declarada en el IRPF, con reglas especiales para quien es residente sin superar 183 días o por la presunción familiar.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Importa en qué CCAA residía a efectos del IP y del ISD?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí. El IP y el ISD son tributos cedidos con normativa autonómica propia; el ITSGF, estatal, solo deduce el IP efectivamente pagado. Además, el artículo 28.4 de la Ley 22/2009 presume, salvo que la nueva residencia dure al menos tres años, que no ha existido cambio cuando concurren: (i) aumento de la base imponible del IRPF de al menos un 50 %; (ii) tributación efectiva inferior a la de la Comunidad de origen, y (iii) regreso a la Comunidad de origen en el año siguiente o en el posterior.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué ocurre si un nacional español se traslada a Gibraltar?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"El Acuerdo Internacional España-Reino Unido sobre Gibraltar de 04/03/2019 (BOE de 13/03/2021, en vigor desde el 04/03/2021) considera a los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar tras su firma residentes fiscales exclusivamente de España, en todos los casos (DGT V-1310-22). La Orden HAC/649/2026 ha suprimido Gibraltar de la lista de jurisdicciones no cooperativas para los períodos impositivos iniciados desde el 28/06/2026, de modo que en el IRPF el artículo 8.2 LIRPF deja de aplicarse por razón de Gibraltar desde 2027, pero subsiste la regla del Acuerdo.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cómo se valora el núcleo económico cuando la renta se divide entre España y el país de destino?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"En la V-2558-25 (18/12/2025), sobre un traslado a los Emiratos Árabes Unidos con no más de 150 días en España en 2025, 50.000 EUR de rentas del trabajo en España y 70.000 EUR esperados en los Emiratos, la DGT concluye que una ausencia continuada de más de 183 días no es esporádica, remite a la AEAT la valoración del núcleo económico y señala que el conflicto se resolvería por el artículo 4.3 del CDI. En nuestra opinión, el mayor volumen de renta extranjera no resuelve por sí solo la cuestión.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Y si en España solo permanece el cónyuge y los hijos ya son mayores de edad?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"La literalidad del artículo 9.1 in fine se refiere al cónyuge no separado legalmente y a los hijos menores dependientes. No obstante, en la V-1270-25 (10/07/2025) la DGT admitió que la presunción podría aplicarse a un contribuyente cuyo cónyuge seguía en España, sin pronunciarse sobre su hija de 21 años. En nuestra opinión, la cuestión no es pacífica, y la presunción admite en todo caso prueba en contrario.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Puede tributar conjuntamente una unidad familiar con un cónyuge residente en otro Estado de la UE o del EEE?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"No. La tributación conjunta solo está al alcance de contribuyentes del IRPF (DGT V-0347-24, de 12/03/2024). La disposición adicional cuadragésima octava de la LIRPF prevé, no obstante, una deducción para unidades familiares formadas por contribuyentes del IRPF y residentes en otro Estado de la UE o del EEE con efectivo intercambio de información tributaria, y cabe la opción del artículo 46 del texto refundido de la Ley del IRNR.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué ocurre si solo se dispone de vivienda permanente en España?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"En la V-0554-24 (09/04/2024), sobre un traslado a Ecuador, la DGT concluye que una ausencia de más de 183 días continuados no es esporádica, que el contribuyente podría ser residente por el núcleo económico (cuestión que remite a la AEAT) y que una eventual doble residencia se resolvería por el artículo 4.2 del CDI España-Ecuador, que transcribe sin aplicar. En nuestra opinión, si la vivienda permanente solo estuviera disponible en España, la primera regla de desempate podría atribuir la residencia a España.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Y un trabajador desplazado por dos años a un país con CDI, dejando familia en España?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"En la V-2197-25 (17/11/2025), sobre un médico que valoraba trasladarse a Arabia Saudí por dos años, la DGT concluye que una ausencia continuada de más de 183 días no es esporádica, remite a la AEAT el núcleo económico, indica que el consultante no aporta datos para pronunciarse sobre la presunción familiar y que una doble residencia se resolvería por el artículo 4.2 del CDI. En nuestra opinión, si el cónyuge y un hijo menor permanecen en España, la presunción podría operar.\"}\n    }\n  ]\n}\n\u003c/script\u003e\n\u003ch2 id=\"fuentes\"\u003eFuentes\u003c/h2\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eLey 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: artículos 8.2, 9, 10, 72, 93 y 95 bis y disposición adicional cuadragésima octava.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común: artículo 28.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: artículos 105 y 108.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eAcuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido en relación con Gibraltar, de 04/03/2019 (BOE de 13/03/2021).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eOrden HAC/649/2026, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero (BOE de 27/06/2026): supresión de Gibraltar de la lista de jurisdicciones no cooperativas.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eOrden HAC/747/2025, de 27 de junio (BOE de 15/07/2025), por la que se aprueba, entre otros, el modelo 174.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eResolución de 11/03/2026, de la Dirección General de la AEAT, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2026 (BOE de 12/03/2026).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, sentencias de 28/11/2017, concepto de ausencia esporádica (becas): núm. 1829/2017, rec. 815/2017, ECLI:ES:TS:2017:4305: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/969985b4d28ce922/20171214\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; núm. 1850/2017, rec. 812/2017, ECLI:ES:TS:2017:4306: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e31c669be1352184/20171214\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; núm. 1860/2017, rec. 807/2017, ECLI:ES:TS:2017:4434: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b241723e3131d0b1/20171222\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; núm. 1834/2017, rec. 809/2017, ECLI:ES:TS:2017:4307: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e9976847c858c3ec/20171214\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, sentencia 778/2023, de 12/06/2023 (rec. 915/2022, ECLI:ES:TS:2023:2735), validez del certificado de residencia fiscal extranjero a efectos del CDI: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a150b5e04aa7f418a0a8778d75e36f0d/20230630\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, sentencia 1392/2024, de 22/07/2024 (rec. 7744/2022, ECLI:ES:TS:2024:4219), certificado británico en \u003cem\u003eremittance basis\u003c/em\u003e y reglas de desempate del CDI España-Reino Unido: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1cc1b26f66b81c2ba0a8778d75e36f0d/20240802\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, sentencia 971/2025, de 15/07/2025 (rec. 4023/2023, ECLI:ES:TS:2025:3498), reiteración de la doctrina sobre certificados de residencia extranjeros y vivienda permanente: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d2d7569e314c434aa0a8778d75e36f0d/20250723\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, Sala de lo Penal, sentencia 274/2026, de 09/04/2026 (rec. 4481/2023, ECLI:ES:TS:2026:1629), el certificado extranjero como presunción \u003cem\u003eiuris tantum\u003c/em\u003e en el proceso penal: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ac3dda158183dc0da0a8778d75e36f0d/20260423\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTribunal Supremo, competencia autonómica y cambio de domicilio: sentencia 355/2022, de 21/03/2022 (rec. 2221/2020, ECLI:ES:TS:2022:1144): \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2031eafd04d1701c/20220404\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; sentencia 632/2024, de 15/04/2024 (rec. 9082/2022, ECLI:ES:TS:2024:2013): \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3c4a2e9b2b847cd8a0a8778d75e36f0d/20240426\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; sentencia 1096/2024, de 20/06/2024 (rec. 645/2023, ECLI:ES:TS:2024:3338): \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/52738b578359f184a0a8778d75e36f0d/20240628\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; auto de 23/04/2025 (rec. 2910/2024, ECLI:ES:TS:2025:4200A): \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c2119e38a74f0e99a0a8778d75e36f0d/20250508\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e; sentencia 417/2026, de 08/04/2026 (rec. 2910/2024, ECLI:ES:TS:2026:1760): \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/87c38e5e70645008a0a8778d75e36f0d/20260430\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, sentencia 117/2025, de 01/04/2025 (rollo de apelación penal 177/2023, ECLI:ES:TSJCAT:2025:5842), caso Sito Pons, certificado británico en sede penal: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/caa160a1e1648fd7a0a8778d75e36f0d/20251113\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTSJ de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia 602/2024, de 20/12/2024 (rec. 227/2024, ECLI:ES:TSJICAN:2024:4889), prueba por indicios concordantes de la residencia fiscal autonómica: \u003ca href=\"https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ee804652d52d9069a0a8778d75e36f0d/20250514\"\u003ewww.poderjudicial.es\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTEAC, Resolución de 28/03/2023 (RG 4045/2020), tipología de días para el cómputo de los 183: \u003ca href=\"https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/04045/2020/00/0/1\"\u003ecriterio en DYCTEA\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTEAC, Resolución de 25/04/2023 (RG 4812/2020), reitera el criterio anterior: \u003ca href=\"https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/04812/2020/00/0/1\"\u003ecriterio en DYCTEA\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eTEAC, Resolución de 24/06/2024 (RG 8325/2022), que reitera la RG 5590/2022 de la misma fecha: el certificado del RNH portugués no habilita la aplicación del CDI España-Portugal: \u003ca href=\"https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/08325/2022/00/0/1\"\u003ecriterio en DYCTEA\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, V-0347-24, de 12/03/2024 (cónyuge residente en Francia; tributación conjunta; DA 48ª LIRPF): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0347-24\"\u003econsulta\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, V-0554-24, de 09/04/2024 (traslado a Ecuador; vivienda permanente en España; artículo 4.2 del CDI): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0554-24\"\u003econsulta\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, V-1270-25, de 10/07/2025 (jubilado brasileño; traslado a Brasil; cónyuge e hija de 21 años en España): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1270-25\"\u003econsulta\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, V-1310-22, de 09/06/2022 (nacional español que traslada su residencia a Gibraltar; Acuerdo de 2019): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1310-22\"\u003econsulta\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, V-2197-25, de 17/11/2025 (médico desplazado a Arabia Saudí por dos años; presunción familiar y CDI): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2197-25\"\u003econsulta\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, V-2558-25, de 18/12/2025 (traslado a los Emiratos Árabes Unidos; no más de 150 días en España; núcleo económico y artículo 4.3 del CDI): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2558-25\"\u003econsulta\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eHMRC, régimen FIG de cuatro años: \u003ca href=\"https://www.gov.uk/guidance/check-if-you-can-claim-the-4-year-foreign-income-and-gains-regime\"\u003eCheck if you can claim the 4-year foreign income and gains regime\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eHMRC, Temporary Repatriation Facility: \u003ca href=\"https://www.gov.uk/hmrc-internal-manuals/residence-domicile-and-remittance-basis/rdrm71000\"\u003eRDRM71000\u003c/a\u003e y \u003ca href=\"https://www.gov.uk/hmrc-internal-manuals/residence-domicile-and-remittance-basis/rdrm73400\"\u003eRDRM73400\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSpanish Tax Journal, \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/preguntas-frecuentes-beckham/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la Ley Beckham\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSpanish Tax Journal, \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-exit-tax/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre el exit tax\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSpanish Tax Journal, análisis de la STS 1392/2024: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2024/07-22/el-certificado-de-residencia-fiscal-del-reino-unido-bajo-el-r%C3%A9gimen-remittance-basis-no-acredita-la-condici%C3%B3n-de-residente-fiscal-a-efectos-del-convenio-para-evitar-la-doble-imposici%C3%B3n/\"\u003ecertificado del Reino Unido en \u003cem\u003eremittance basis\u003c/em\u003e\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSpanish Tax Journal, análisis de la STS 971/2025: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/07-15/el-tribunal-supremo-reitera-la-doctrina-sobre-el-certificado-de-residencia-fiscal-extranjero-pero-la-primera-regla-de-desempate-del-convenio-fija-la-residencia-donde-el-contribuyente-identifica-vivienda-permanente/\"\u003evivienda permanente y reglas de desempate\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSpanish Tax Journal, análisis de la STS (Sala de lo Penal) 274/2026: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/04-09/la-sala-de-lo-penal-del-tribunal-supremo-se-pronuncia-sobre-la-presunci%C3%B3n-de-validez-de-los-certificados-de-residencia-fiscal-en-el-%C3%A1mbito-penal/\"\u003ecertificados de residencia en el ámbito penal\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n","date_modified":"2026-11-01T23:48:21+01:00","date_published":"2026-05-27T00:00:00Z","id":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-residencia-fiscal/","language":"es","summary":"Preguntas frecuentes sobre la residencia fiscal de personas físicas en España (artículo 9 LIRPF): los tres criterios (183 días, núcleo económico, presunción familiar), cómputo de días, carga de la prueba, conflictos internacionales y reglas de desempate del CDI, certificados de residencia extranjeros tras la STS 778/2023 y la STS 971/2025, regímenes territoriales (non-dom británico, RNH portugués), traslados a paraíso fiscal y a Gibraltar, residencia autonómica y procedimientos de inspección. Texto revisado en noviembre de 2026.","title":"Preguntas frecuentes sobre la residencia fiscal en España (art. 9 LIRPF)","url":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-27/preguntas-frecuentes-residencia-fiscal/"},{"content_html":"\u003cp\u003eEl traslado a España bajo el régimen especial del artículo 93 de la Ley del IRPF, conocido como \u003cem\u003eLey Beckham\u003c/em\u003e, es una opción para directivos, fundadores, administradores y, desde la Ley 28/2022, teletrabajadores internacionales. El régimen grava la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante su aplicación (que se entienden obtenidos en España) al 24 % hasta 600.000 € y al 47 % sobre el exceso, las rentas del ahorro de fuente española del 19 % al 30 %, y deja fuera de la base imponible española las demás rentas de fuente extranjera durante el año del traslado y los cinco siguientes. El tipo es solo una parte del análisis. Estas son las doce cuestiones que, en nuestra opinión, conviene revisar antes del desplazamiento.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e1. El requisito de no residencia previa.\u003c/strong\u003e El artículo 93.1.a) LIRPF exige no haber sido residente en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al del desplazamiento. El cómputo se hace por años naturales: un solo año de residencia en España dentro de ese plazo, por ejemplo por una estancia de investigación que superó los 183 días de permanencia, impide el acceso al régimen. El primer período del régimen es el primer año natural en que, producido el desplazamiento, la permanencia en España supera los 183 días (artículo 115 RIRPF). Documentar la residencia en cada uno de los cinco años anteriores es el primer expediente que conviene preparar.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e2. La circunstancia que da acceso.\u003c/strong\u003e El artículo 93.1.b) LIRPF exige que el desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo, incluido el desplazamiento ordenado por el empleador o el teletrabajo internacional (1º), de la adquisición de la condición de administrador de una entidad (2º), de una actividad emprendedora con informe favorable de ENISA conforme al artículo 70 de la Ley 14/2013 (3º), o de la actividad de un profesional altamente cualificado que presta servicios a empresas emergentes, o de formación, investigación, desarrollo e innovación, cuando esa remuneración supere el 40 % del total de sus rendimientos del trabajo, empresariales y profesionales (4º). Solo las vías 3º y 4º admiten una actividad económica durante el régimen (artículo 113.2 RIRPF). Cada vía tiene sus propias exigencias de prueba y sus riesgos, entre ellos, para el teletrabajador y el directivo de un empleador extranjero, el de que el empleador tenga un establecimiento permanente en España, cuestión que las consultas de la DGT sobre el acceso al régimen no abordan.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e3. La tributación de salida en el país de origen.\u003c/strong\u003e El país de origen puede gravar la salida: por ejemplo, el \u003cem\u003eexit tax\u003c/em\u003e francés sobre los activos del artículo 167 bis del CGI o la \u003cem\u003eWegzugsbesteuerung\u003c/em\u003e alemana sobre participaciones sustanciales. Otras normas, como el régimen estadounidense de expatriación (aplicable a la renuncia a la ciudadanía o a la residencia permanente de larga duración) o las reglas británicas de no residencia temporal (que gravan a la vuelta), funcionan de otro modo. Recomendamos revisar esta exposición con tiempo suficiente antes del traslado, porque las opciones para mitigarla suelen requerir margen.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e4. Retribución en acciones y calendarios de consolidación.\u003c/strong\u003e Conforme al artículo 93.2.b) LIRPF, la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen se entiende obtenida en España, cualquiera que sea el lugar donde se trabajó; el artículo 114.2.a) RIRPF excluye los que derivan de una actividad desarrollada antes del desplazamiento, que pueden tributar en España si se entienden obtenidos en territorio español conforme al texto refundido de la Ley del IRNR. Si el rendimiento tributa también en el extranjero, la deducción por doble imposición se limita al 30 % de la cuota íntegra correspondiente (artículo 114.2.b\u0026rsquo;) RIRPF). Las RSU, opciones sobre acciones y acciones por objetivos que se consolidan durante el régimen tributan, por tanto, en España al 24 % o al 47 %, salvo la parte atribuible al trabajo anterior al traslado. Conviene contrastar el calendario de consolidación con la fecha del traslado, teniendo en cuenta tanto el tratamiento en el país de origen como estas reglas.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e5. Inmuebles en España.\u003c/strong\u003e Los inmuebles en España, existentes o previstos, tienen tres consecuencias bajo el régimen: (i) Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real sobre el inmueble; (ii) IRPF, con las reglas del IRNR, sobre los rendimientos del alquiler o sobre la renta imputada del inmueble de uso propio; y (iii) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se transmita, por obligación personal o real según la residencia de los herederos. La forma de tenencia (directa, a través de una sociedad limitada española o de un vehículo extranjero) debe decidirse antes de la compra, teniendo en cuenta que el artículo 338 de la Ley 6/2023, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, puede someter determinadas transmisiones de participaciones en entidades con predominio inmobiliario al ITP o al IVA como si se transmitieran los inmuebles. Para los no residentes, las ganancias derivadas de esas participaciones pueden además considerarse obtenidas en España conforme a la Ley del IRNR.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e6. Trusts y fundaciones extranjeros.\u003c/strong\u003e España no reconoce el \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e como institución jurídica. La DGT aplica un criterio de transparencia: las aportaciones a un \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e extranjero no producen efectos a estos fines y la transmisión al beneficiario se considera realizada directamente por el constituyente (\u003cem\u003esettlor\u003c/em\u003e). Para un beneficiario residente en España, también si está acogido al régimen, el fallecimiento del \u003cem\u003esettlor\u003c/em\u003e da lugar al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, con acceso a la normativa de la comunidad autónoma donde se encuentre el mayor valor de los bienes del caudal relicto situados en España o, si no hay bienes en España, a la de la comunidad de residencia del beneficiario (DGT V1700-25). Conviene revisar antes de la llegada la documentación del \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e, la posición del beneficiario y la localización de los bienes.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e7. Obligaciones de información.\u003c/strong\u003e Según el criterio publicado por la Agencia Tributaria, el acogido no está obligado a presentar el modelo 720 sobre bienes en el extranjero. Cada año presenta la declaración especial del régimen (modelo 151) prevista en el artículo 114.4 RIRPF, no el modelo 100. Pueden resultar aplicables otras obligaciones, como las declaraciones de inversiones exteriores o de transacciones con el exterior ante el Banco de España o el Ministerio de Economía, según importes y tenencias. Conviene inventariar las relaciones bancarias, los depósitos y las carteras de valores y contrastarlos con estas obligaciones.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e8. Seguridad Social.\u003c/strong\u003e La legislación de Seguridad Social aplicable se rige por el Reglamento (CE) 883/2004 dentro de la Unión Europea, por los convenios bilaterales con terceros países y, a falta de unos y otros, por la normativa interna española. El certificado A1 (o su equivalente en el convenio) acredita que se mantiene la legislación del país de origen durante el desplazamiento. Sin A1 (o equivalente), normalmente se aplicará la Seguridad Social española; fuera de la UE y sin convenio, existe el riesgo de doble cotización. Este documento es relevante también para el régimen: el plazo de seis meses para optar se cuenta desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en España o en ese documento (artículo 116.1.a) RIRPF).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e9. Cómputo de días y registro de viajes.\u003c/strong\u003e La residencia en España se determina por el criterio de permanencia de más de 183 días del artículo 9.1.a) LIRPF, por el del núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del artículo 9.1.b) LIRPF y por la presunción familiar del mismo artículo, y, si otro Estado también considera residente al contribuyente, por las reglas de desempate del convenio aplicable. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el valor del certificado de residencia fiscal extranjero a efectos de convenio en las STS 778/2023 y STS 971/2025, que hemos analizado por separado. Un registro de viajes contemporáneo, apoyado en tarjetas de embarque, facturas, agendas y prueba de la vivienda en el otro país, es la principal prueba del contribuyente en una eventual comprobación.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e10. Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto de Solidaridad.\u003c/strong\u003e Bajo el régimen se tributa en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas solo por obligación real, es decir, por los bienes situados en España. En Patrimonio pueden aplicarse beneficios autonómicos (por ejemplo, la bonificación del 100 % de Madrid) conforme a la normativa de la comunidad autónoma donde radique el mayor valor de los bienes en España. El Impuesto de Solidaridad, en cambio, es estatal, no puede cederse a las comunidades autónomas y solo permite deducir la cuota de Patrimonio efectivamente satisfecha; si la cuota de Patrimonio se reduce por un beneficio autonómico, el Impuesto de Solidaridad se aplica íntegramente sobre el patrimonio neto en España que exceda de 3.000.000 €. La composición y la localización del patrimonio son, por tanto, una variable central de la planificación.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e11. Planificación sucesoria antes de la llegada.\u003c/strong\u003e Desde su llegada, el contribuyente, como residente fiscal en España (el régimen especial no altera esta condición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), queda sujeto a ese impuesto por obligación personal por todo lo que reciba, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes. A su propio fallecimiento, la tributación en España de sus herederos dependerá de la residencia de estos, mientras que la residencia del causante en España determinará la normativa autonómica aplicable. Si la planificación sucesoria existente se ha estructurado conforme a otro ordenamiento (testamento británico con \u003cem\u003etrusts\u003c/em\u003e, \u003cem\u003erevocable living trust\u003c/em\u003e estadounidense o fundación familiar de derecho continental), conviene revisar antes del traslado su validez, su reconocimiento y su tratamiento fiscal en España. Suelen seguir actualizaciones de testamentos y designaciones de beneficiarios.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003e12. Cobertura familiar del artículo 93.3 LIRPF.\u003c/strong\u003e La Ley 28/2022 extendió el régimen al cónyuge (o, a falta de matrimonio, al otro progenitor de los hijos) y a los hijos menores de 25 años (o de cualquier edad en caso de discapacidad), siempre que se desplacen con el contribuyente principal o después, antes de que termine el primer período impositivo en que a este se le aplique el régimen. Cada familiar presenta su propio modelo 149 en el plazo de seis meses desde su entrada en España (o en el del contribuyente principal, si es mayor), y la suma de las bases liquidables de los familiares debe ser inferior a la del contribuyente principal en cada período. Si el cónyuge tiene rentas o patrimonio propios relevantes, conviene simular esta condición antes del traslado.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEsta lista no sustituye un análisis individualizado; cada punto encierra matices doctrinales y valoraciones de hecho. Es, en cambio, una estructura útil para revisar un traslado antes de que se produzca.\u003c/p\u003e\n\u003chr\u003e\n\u003cp\u003e\u003cstrong\u003eOtros análisis de este \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e\u003c/strong\u003e\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eSobre el teletrabajo internacional: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/03-02/el-teletrabajo-internacional-desde-espa%C3%B1a-abre-el-r%C3%A9gimen-beckham-al-ejecutivo-extranjero-pero-deja-sin-resolver-el-riesgo-de-establecimiento-permanente-del-empleador/\"\u003eanálisis de las consultas V0476-26 y V1115-25\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSobre los administradores: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/07-03/la-dgt-consolida-el-mapa-operativo-del-r%C3%A9gimen-beckham-por-la-condici%C3%B3n-de-administrador-causalidad-filtro-patrimonial-y-continuidad/\"\u003eanálisis de las consultas V1208-25, V1209-25 y V1622-24\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSobre el cuasi-socio al 100 %: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2024/09-17/el-cuasi-socio-al-100-puede-acogerse-al-r%C3%A9gimen-beckham-desde-la-ley-28/2022-salvo-que-la-entidad-sea-patrimonial/\"\u003eanálisis de la consulta V1983-24\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSobre las fundaciones: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2024/09-26/dgt-beckham-fundacion-patrono-director-general-compatibilidad-consejos/\"\u003eanálisis de la consulta V2095-24\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSobre el certificado de residencia fiscal extranjero a efectos de convenio: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2023/06-12/el-tribunal-supremo-cierra-el-paso-a-la-aeat-el-certificado-de-residencia-fiscal-expedido-por-otro-estado-al-amparo-de-un-convenio-no-puede-ser-desplazado-por-la-prueba-indiciaria-interna/\"\u003eSTS 778/2023\u003c/a\u003e y \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/07-15/el-tribunal-supremo-reitera-la-doctrina-sobre-el-certificado-de-residencia-fiscal-extranjero-pero-la-primera-regla-de-desempate-del-convenio-fija-la-residencia-donde-el-contribuyente-identifica-vivienda-permanente/\"\u003eSTS 971/2025\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eSobre los trusts extranjeros y el ISD: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/09-18/la-dgt-consolida-la-transparencia-fiscal-del-trust-extranjero-la-aportaci%C3%B3n-inter-vivos-no-es-donaci%C3%B3n-a-efectos-del-irpf-y-la-transmisi%C3%B3n-mortis-causa-al-beneficiario-residente-abre-el-acceso-a-la-normativa-auton%C3%B3mica-del-isd/\"\u003eanálisis de las consultas V1700-25 y V0022-25\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eCon carácter general: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/preguntas-frecuentes-beckham/\"\u003ePreguntas frecuentes sobre la Ley Beckham\u003c/a\u003e.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003ch2 id=\"fuentes\"\u003eFuentes\u003c/h2\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1700-25, de 18/09/2025 (trust extranjero; beneficiaria acogida al artículo 93; ISD por obligación personal y normativa autonómica aplicable): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1700-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0022-25, de 09/01/2025 (trust no reconocido; aportación sin efectos en el IRPF): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0022-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eAgencia Tributaria, preguntas frecuentes del modelo 720, «Contribuyentes obligados a declarar» (régimen del artículo 93 LIRPF): \u003ca href=\"https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/todas-gestiones/impuestos-tasas/declaraciones-informativas/modelo-720-decla_____sobre-bienes-derechos-extranjero_/preguntas-frecuentes/contribuyentes-obligados-declarar.html\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n","date_modified":"2026-11-01T23:48:21+01:00","date_published":"2026-05-12T00:00:00Z","id":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/doce-cuestiones-antes-del-traslado-regimen-beckham/","language":"es","summary":"Lista de comprobación previa al traslado a España bajo el régimen especial del artículo 93 LIRPF (Ley Beckham). Doce cuestiones que revisar antes del desplazamiento, desde el requisito de no residencia previa y la circunstancia que da acceso hasta la tributación de salida en el país de origen, la retribución en acciones, los inmuebles, los trusts extranjeros, la Seguridad Social, el cómputo de días, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto de Solidaridad, la sucesión y la cobertura familiar del artículo 93.3 LIRPF.","title":"Doce cuestiones que revisar antes de trasladarse a España con el régimen Beckham","url":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/doce-cuestiones-antes-del-traslado-regimen-beckham/"},{"content_html":"\u003cp\u003eLas preguntas que siguen son las que más se repiten entre quienes sopesan trasladarse a España bajo el régimen de impatriados, la \u003cem\u003eLey Beckham\u003c/em\u003e. Las hemos ordenado por bloques temáticos. Cada respuesta es breve a propósito; cuando un matiz merece un desarrollo extenso, remitimos al análisis técnico publicado en este \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"1-preguntas-básicas\"\u003e1. Preguntas básicas\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-es-exactamente-este-régimen\"\u003e¿Qué es exactamente este régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs un régimen fiscal especial para personas que adquieren la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español. Mientras dura, el contribuyente sigue siendo contribuyente del IRPF, pero su cuota se determina con las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y con unas reglas propias. La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen se entiende obtenida en España y tributa al 24 % hasta 600.000 € anuales y al 47 % sobre el exceso (artículo 93.2.b) y e) LIRPF). Las rentas del ahorro obtenidas en España tributan con una escala propia del 19 % al 30 %. Las demás rentas de fuente extranjera (dividendos, intereses, alquileres o ganancias de activos situados fuera de España) quedan fuera de la base imponible española.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"por-qué-lo-llaman-ley-beckham\"\u003e¿Por qué lo llaman \u0026ldquo;Ley Beckham\u0026rdquo;?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl nombre informal procede del futbolista David Beckham, cuyo traslado a España coincidió con la introducción del régimen por la Ley 62/2003, que añadió un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 40/1998 del IRPF. El nombre técnico actual es \u003cem\u003erégimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español\u003c/em\u003e, y se regula en el artículo 93 de la Ley del IRPF y en los artículos 113 a 120 de su Reglamento.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cuánto-tiempo-lo-puedo-disfrutar\"\u003e¿Cuánto tiempo lo puedo disfrutar?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDurante el período impositivo en que se adquiere la residencia fiscal en España y los cinco siguientes. El Reglamento precisa que el primer período es el primer año natural en que, producido el desplazamiento, la permanencia en España supera los 183 días (artículo 115 RIRPF). No es prorrogable. Cuando termina, se tributa como cualquier residente fiscal: por la renta mundial y con la escala general progresiva del IRPF.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-impuestos-me-ahorra-realmente\"\u003e¿Qué impuestos me ahorra realmente?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEn lo esencial:\u003c/p\u003e\n\u003col\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eTipo fijo en IRPF sobre el trabajo\u003c/strong\u003e: 24 % sobre los rendimientos del trabajo hasta 600.000 € y 47 % sobre el exceso. Fuera del régimen se aplicaría el tipo marginal de la escala general, que según la comunidad autónoma se sitúa aproximadamente entre el 45 % y el 54 % en el tramo más alto.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eRentas del ahorro de fuente española\u003c/strong\u003e: dividendos, intereses y ganancias de activos españoles tributan con una escala propia del 19 % al 30 % (artículo 93.2.e).2º LIRPF).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eRentas extranjeras distintas del trabajo fuera del IRPF\u003c/strong\u003e: dividendos, intereses, alquileres y ganancias obtenidos fuera de España no entran en la base imponible española.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eModelo 720\u003c/strong\u003e: según el criterio publicado por la Agencia Tributaria, el acogido no está obligado a presentarlo (lo desarrollamos más abajo).\u003c/li\u003e\n\u003c/ol\u003e\n\u003cp\u003eEl Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas siguen siendo exigibles, pero solo por obligación real, es decir, por el valor de los bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en España.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"quién-decide-si-tengo-derecho-a-aplicar-este-régimen\"\u003e¿Quién decide si tengo derecho a aplicar este régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa opción se ejercita mediante el modelo 149 y la Agencia Tributaria expide, si procede, en el plazo de diez días hábiles un documento acreditativo que el contribuyente entrega a su pagador para que retenga al tipo del régimen (artículo 119.4 RIRPF). El control efectivo llega después, en una eventual comprobación. Los contribuyentes con perfiles complejos suelen formular consulta vinculante a la Dirección General de Tributos (DGT) antes de desplazarse, para reducir la incertidumbre.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"si-soy-autónomo-puedo-acceder-al-régimen\"\u003eSi soy autónomo, ¿puedo acceder al régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo con carácter general. El régimen está pensado para trabajadores por cuenta ajena, administradores de entidades y los supuestos de los números 3º y 4º del artículo 93.1.b) LIRPF: el emprendedor cuya actividad cuente con informe favorable de ENISA conforme al artículo 70 de la Ley 14/2013, y el profesional altamente cualificado que presta servicios a empresas emergentes o desarrolla actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, siempre que la remuneración por esas actividades supere el 40 % del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEstas dos vías son, de hecho, las únicas que admiten el desarrollo de una actividad económica durante el régimen (artículo 113.2 RIRPF). El profesional independiente que viene a ejercer su actividad individual (médico, abogado, arquitecto o consultor) no encaja en el régimen. Las alternativas son constituir una sociedad operativa y desplazarse para ser su administrador, con causalidad acreditada y sin incurrir en el filtro de la entidad patrimonial, o, si la actividad es innovadora, obtener el informe de ENISA y acceder como emprendedor.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"tengo-derecho-a-deducciones-por-familia-hijos-o-vivienda-bajo-el-régimen\"\u003e¿Tengo derecho a deducciones por familia, hijos o vivienda bajo el régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo. La cuota se determina con las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no con las del residente común. El mínimo personal y familiar, las reducciones por aportaciones a planes de pensiones o la deducción por maternidad no se aplican. El tipo es plano, sin minoraciones por circunstancias personales o familiares.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEs la contrapartida del régimen: el ahorro en tipo es grande, pero se pierde el sistema de mínimos, reducciones y deducciones del residente. Con rendimientos del trabajo elevados el régimen suele resultar favorable aun con cargas familiares. Con rentas más moderadas y cargas familiares altas, la diferencia se reduce y conviene hacer el cálculo antes de optar.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"2-cumplo-el-requisito-de-no-haber-vivido-aquí-antes\"\u003e2. ¿Cumplo el requisito de no haber vivido aquí antes?\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-mide-la-no-residencia-en-los-cinco-años-anteriores\"\u003e¿Cómo se mide la \u0026ldquo;no residencia\u0026rdquo; en los cinco años anteriores?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl contribuyente no debe haber sido residente en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en que se produzca su desplazamiento (artículo 93.1.a) LIRPF). El cómputo se hace por períodos impositivos, es decir, por años naturales, no por períodos móviles. Si el desplazamiento se produce en 2026, se examinan 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, y en cada uno de ellos debe haberse sido no residente.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"hice-un-máster-en-madrid-hace-cuatro-años-me-bloquea-el-régimen\"\u003eHice un máster en Madrid hace cuatro años, ¿me bloquea el régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDepende de si en aquel año se fue residente fiscal en España. Una estancia de doce meses con permanencia superior a 183 días en territorio español puede haber determinado la residencia fiscal en aquel año, aunque no se declarara. Cuando hay duda razonable, conviene preparar un expediente probatorio: altas y bajas en el padrón, contrato de alquiler, fechas de entrada y salida, declaraciones presentadas (o no) en el país de origen y certificado de residencia fiscal de ese país. Si ese año se era residente fiscal de otro país y puede acreditarse, el régimen sigue abierto.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"mi-familia-se-trasladó-a-españa-antes-que-yo-me-afecta\"\u003eMi familia se trasladó a España antes que yo, ¿me afecta?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs un punto delicado. El artículo 9.1 LIRPF presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente es residente en España cuando residen habitualmente aquí su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él. La presunción admite prueba en contrario, pero la carga de la prueba recae en el contribuyente. Si la familia se adelantó por motivos personales (protección internacional, escolarización de los hijos u otra decisión sobrevenida), habrá que documentar que el núcleo de intereses del contribuyente siguió fuera de España durante esos años.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eUn ejemplo es la consulta V1209-25: la DGT recordó la presunción del artículo 9.1 LIRPF en un supuesto de familia desplazada a España desde 2022, sin pronunciarse sobre si quedaba desvirtuada, cuestión de hecho que corresponde a los órganos de gestión e inspección.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"estoy-empadronado-en-españa-aunque-no-he-vivido-aquí-se-considera-residencia\"\u003eEstoy empadronado en España aunque no he vivido aquí, ¿se considera residencia?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo por sí solo. El padrón es un registro municipal y no determina la residencia fiscal. Pero en una comprobación es un indicio que la Administración valorará junto con otros (titularidad de vivienda, vehículos, cuentas bancarias, consumos o tarjeta sanitaria). Un conjunto de pruebas bien documentado puede desvirtuarlo, aunque complica la defensa. Antes de planificar el acceso al régimen conviene revisar el empadronamiento y, si procede, solicitar la baja.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"soy-nacional-español-que-vivió-fuera-diez-años-o-más-y-vuelvo-puedo-acogerme\"\u003eSoy nacional español que vivió fuera diez años o más y vuelvo, ¿puedo acogerme?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. El régimen no distingue por nacionalidad. La Ley 28/2022 redujo de diez a cinco los períodos impositivos de no residencia previa exigidos, lo que facilita el acceso a quien regresa tras una etapa en el extranjero. El español que vuelve debe cumplir los mismos requisitos que cualquier otro contribuyente, incluida una de las circunstancias del artículo 93.1.b) LIRPF.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"3-por-qué-motivo-tengo-que-venir-a-españa\"\u003e3. ¿Por qué motivo tengo que venir a España?\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-razones-permiten-entrar-al-régimen\"\u003e¿Qué razones permiten entrar al régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl artículo 93.1.b) LIRPF exige que el desplazamiento se produzca, en el primer año de aplicación del régimen o en el anterior, como consecuencia de alguna de estas circunstancias:\u003c/p\u003e\n\u003col\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eUn contrato de trabajo\u003c/strong\u003e (salvo la relación laboral especial de los deportistas profesionales del RD 1006/1985): relación laboral con un empleador en España, desplazamiento ordenado por el empleador con carta de desplazamiento, o trabajo prestado a distancia desde España mediante el uso exclusivo de medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eLa adquisición de la condición de administrador\u003c/strong\u003e de una entidad.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eUna actividad emprendedora\u003c/strong\u003e calificada como tal con informe favorable de ENISA (artículo 70 de la Ley 14/2013).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eLa actividad de un profesional altamente cualificado\u003c/strong\u003e que presta servicios a empresas emergentes o desarrolla actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, siempre que la remuneración por esas actividades supere el 40 % del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.\u003c/li\u003e\n\u003c/ol\u003e\n\u003cp\u003eLas dos primeras son las más frecuentes. Las dos últimas tienen requisitos de acreditación propios (artículos 69 a 72 de la Ley 14/2013 y artículo 113.2 RIRPF).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"trabajo-en-remoto-para-una-empresa-de-fuera-vale-para-el-régimen\"\u003eTrabajo en remoto para una empresa de fuera, ¿vale para el régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. La Ley 28/2022 incorporó el teletrabajo internacional: basta con que la actividad laboral se preste a distancia desde España mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. La DGT ha reconocido el acceso al régimen en estos supuestos en las consultas V0476-26 y V1115-25.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"necesito-el-visado-de-teletrabajo-internacional-de-la-ley-142013\"\u003e¿Necesito el visado de teletrabajo internacional de la Ley 14/2013?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo es obligatorio. El precepto se refiere al visado con la expresión \u003cem\u003e\u0026ldquo;en particular\u0026rdquo;\u003c/em\u003e, de modo que, en nuestra opinión, es un supuesto de cumplimiento automático y no el único. La V0476-26 reconoció el acceso a un teletrabajador sin hacer mención alguna al visado.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eAun así, el visado facilita mucho la prueba del requisito.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"vengo-como-administrador-de-una-sociedad-española-me-sirve\"\u003eVengo como administrador de una sociedad española, ¿me sirve?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, es la vía del artículo 93.1.b).2º, que se refiere a \u0026ldquo;una entidad\u0026rdquo;, sin exigir que sea española. Hay dos condiciones:\u003c/p\u003e\n\u003col\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eCausalidad\u003c/strong\u003e entre el desplazamiento a España y la adquisición del cargo. Un nombramiento muy anterior al traslado, o desconectado de él, plantea dificultades. La DGT ha señalado en V1209-25 y V1622-24 que la causalidad es una cuestión de hecho que valorarán los órganos de comprobación.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eFiltro de la entidad patrimonial\u003c/strong\u003e: si la entidad administrada es patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS, el administrador no puede tener una participación que determine su consideración como entidad vinculada en los términos del artículo 18 LIS (participación igual o superior al 25 %). Si la entidad no es patrimonial, el porcentaje de participación es irrelevante a estos efectos.\u003c/li\u003e\n\u003c/ol\u003e\n\u003ch3 id=\"vengo-como-patrono-y-director-general-de-una-fundación-española-también-cuenta\"\u003eVengo como patrono y director general de una fundación española, ¿también cuenta?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. La DGT lo admitió en la consulta V2095-24, en línea con la V3283-17: el cargo de patrono de una fundación española permite el acceso por la vía del artículo 93.1.b).2º. Si además se asume el cargo de director general con retribución (autorizada conforme al artículo 15.4 de la Ley 50/2002), esa retribución es rendimiento del trabajo y tributa al 24 % bajo el régimen.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLa propia V2095-24 admite que mantener cargos en consejos de administración extranjeros no impide el acceso al régimen. La retribución de esos cargos es, no obstante, rendimiento del trabajo y, durante el régimen, se entiende obtenida en España (artículo 93.2.b) LIRPF), sin perjuicio de la deducción por doble imposición internacional con el límite del artículo 114.2.b\u0026rsquo;) RIRPF.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"vengo-a-montar-mi-propia-empresa-en-españa-califico\"\u003eVengo a montar mi propia empresa en España, ¿califico?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eHay dos rutas posibles:\u003c/p\u003e\n\u003col\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eLa del artículo 93.1.b).2º\u003c/strong\u003e: desplazarse para ser administrador de la sociedad que se constituye. Se aplican la causalidad y el filtro de la entidad patrimonial descritos arriba. Es la vía más utilizada.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eLa del artículo 93.1.b).3º\u003c/strong\u003e (actividad emprendedora): si el proyecto es innovador o de especial interés económico y obtiene informe favorable de ENISA, se accede como emprendedor. Es una vía menos transitada, pero sin el límite de participación propio de la entidad patrimonial y, además, compatible con el desarrollo de una actividad económica durante el régimen.\u003c/li\u003e\n\u003c/ol\u003e\n\u003ch2 id=\"4-riesgos-y-zonas-críticas\"\u003e4. Riesgos y zonas críticas\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"mi-empleador-extranjero-corre-riesgo-de-que-hacienda-diga-que-tiene-establecimiento-permanente-en-españa\"\u003e¿Mi empleador extranjero corre riesgo de que Hacienda diga que tiene \u0026ldquo;establecimiento permanente\u0026rdquo; en España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs uno de los riesgos más relevantes. La DGT, en las consultas V0476-26 y V1115-25, se pronunció sobre el acceso del trabajador al régimen; no se le planteó, ni abordó, si su actividad desde España puede constituir un establecimiento permanente del empleador extranjero. Son cuestiones distintas: el trabajador puede estar acogido al régimen y, al mismo tiempo, el empleador puede tener un establecimiento permanente en España por su actividad, especialmente si ocupa un cargo directivo con capacidad de decisión.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eLos Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, en su versión actualizada, analizan cuándo el domicilio del trabajador puede constituir un lugar fijo de negocios del empleador; existe el riesgo de que así se aprecie si el trabajo desde España es habitual y responde a una razón comercial del empleador. Si se concluye que existe establecimiento permanente, el empleador queda sujeto a tributación en España por las rentas atribuibles, con las obligaciones formales y materiales correspondientes.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"mi-familia-es-socia-de-la-empresa-se-suman-las-participaciones-para-el-filtro\"\u003eMi familia es socia de la empresa, ¿se suman las participaciones para el filtro?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa cuestión solo se plantea si la entidad es patrimonial. El artículo 18.2 LIS no agrega participaciones: fija el umbral (igual o superior al 25 %) en la relación entre el socio y la entidad y, por separado, considera vinculada a la entidad con los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de sus socios o administradores. En el ejemplo de dos cónyuges al 50 %, cada uno supera por sí solo el umbral, de modo que, si la entidad es patrimonial, ninguno podría acceder por esta vía. Si la participación propia es inferior al 25 % pero la del grupo familiar es relevante, existe el riesgo de que la Administración aprecie vinculación por la vía del artículo 18.2.c) LIS; conviene analizarlo caso por caso.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-pasa-si-mi-empresa-solo-tiene-inmuebles-o-solo-gestiona-inversiones\"\u003e¿Qué pasa si mi empresa solo tiene inmuebles, o solo gestiona inversiones?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eProbablemente sea entidad patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS, que lo es cuando más de la mitad de su activo está constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica. Las excepciones más relevantes son las participaciones de al menos el 5 % poseídas durante un año con la correspondiente organización de medios (artículo 5.2.d) LIS) y el arrendamiento de inmuebles con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa (artículo 5.1 LIS).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSi la entidad es patrimonial, se aplica el límite de participación del artículo 18 LIS descrito en la pregunta anterior.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"mantengo-consejos-de-administración-en-otros-países-es-problema-para-el-régimen\"\u003eMantengo consejos de administración en otros países, ¿es problema para el régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo por sí mismo. La V2095-24 admitió que mantener cargos de administración en el extranjero no impide el acceso al régimen. Debe tenerse en cuenta que la retribución de esos cargos es rendimiento del trabajo y, durante el régimen, se entiende obtenida en España (artículo 93.2.b) LIRPF), sin perjuicio de la deducción por doble imposición internacional con el límite del 30 % del artículo 114.2.b\u0026rsquo;) RIRPF.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-pasa-si-me-cambio-de-trabajo-dentro-de-los-seis-años\"\u003e¿Qué pasa si me cambio de trabajo dentro de los seis años?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl régimen puede continuar. La V1208-25 reitera el criterio de las V0432-17 y V1739-17: si, concluida la relación que motivó el desplazamiento, se inicia una nueva relación laboral o de administración que cumpla los requisitos del artículo 93, el régimen continúa. La DGT condiciona este criterio a que la relación inicial hubiera motivado el desplazamiento \u003cem\u003e\u0026ldquo;de forma real y efectiva\u0026rdquo;\u003c/em\u003e, a que concluya \u003cem\u003e\u0026ldquo;por causas ajenas a la voluntad del contribuyente\u0026rdquo;\u003c/em\u003e y a que el período de desempleo o inactividad intermedio sea breve.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eNo es necesario que la nueva relación sea con la misma entidad ni que mantenga la modalidad original: en la V1208-25 el contribuyente pasó de empleado a administrador.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"si-la-nueva-empresa-no-encaja-con-los-requisitos-pierdo-el-régimen\"\u003e¿Si la nueva empresa no encaja con los requisitos, pierdo el régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. Si la nueva relación no cumple los requisitos del artículo 93, el contribuyente queda excluido. La exclusión surte efectos en el período impositivo en que se produce el incumplimiento (artículo 118.1 RIRPF) y quien es excluido no puede volver a optar (artículo 118.5 RIRPF). Desde ese período se tributa como residente común por la renta mundial.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-consecuencias-tiene-perder-un-requisito-sobrevenidamente\"\u003e¿Qué consecuencias tiene perder un requisito sobrevenidamente?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl contribuyente debe comunicarlo a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento, mediante el modelo 149 (artículo 118.2 RIRPF). La exclusión afecta a todo ese período impositivo, que ya se liquida como residente común, pero no a los anteriores en que se cumplían los requisitos. La falta de comunicación podría ser sancionable.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn cuanto a los familiares acogidos, la renuncia o exclusión del contribuyente principal arrastra la de todos ellos y, si este ya la comunicó, no necesitan comunicarla por separado. El divorcio o la nulidad del matrimonio no causan, por sí solos, la exclusión del familiar (artículo 118.4 RIRPF).\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"5-patrimonio-y-dinero-fuera-de-españa\"\u003e5. Patrimonio y dinero fuera de España\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"bajo-el-régimen-tengo-que-tributar-en-españa-por-mi-patrimonio-y-rentas-de-fuera\"\u003eBajo el régimen, ¿tengo que tributar en España por mi patrimonio y rentas de fuera?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDepende del tipo de renta. En IRPF se tributa por las rentas obtenidas en España y, en todo caso, por la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen, cualquiera que sea el pagador o el lugar de prestación (artículo 93.2.b) LIRPF), con la salvedad de los que deriven de una actividad desarrollada antes del desplazamiento (artículo 114.2.a) RIRPF). Las demás rentas de fuente extranjera (dividendos, intereses, alquileres y ganancias) quedan fuera.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se tributa solo por obligación real, es decir, por los bienes y derechos situados en España.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"tengo-que-presentar-el-famoso-modelo-720-sobre-activos-en-el-extranjero\"\u003e¿Tengo que presentar el famoso Modelo 720 sobre activos en el extranjero?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo, según el criterio de la Agencia Tributaria: al no tributar por la renta mundial, el acogido al artículo 93 LIRPF no está obligado a presentar el modelo 720. No es una exención expresa de la norma, sino un criterio administrativo publicado en las preguntas frecuentes de la Agencia Tributaria. Consideramos que el mismo razonamiento debería extenderse al modelo 721 (monedas virtuales situadas en el extranjero), aunque no conocemos un pronunciamiento administrativo expreso al respecto. Esas mismas preguntas frecuentes señalan que el régimen no se extiende al resto de la unidad familiar; es un criterio anterior al artículo 93.3 LIRPF, y en nuestra opinión el razonamiento debería alcanzar también a los familiares acogidos a ese apartado.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eCuando el régimen termina, el contribuyente pasa a estar obligado, como residente común, respecto de sus bienes y derechos en el extranjero a 31 de diciembre.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-pasa-con-mis-trusts-o-fundaciones-familiares-fuera-de-españa\"\u003e¿Qué pasa con mis trusts o fundaciones familiares fuera de España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs un terreno complejo para quien procede de un sistema jurídico que reconoce el \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e. España no lo reconoce como institución jurídica y, en sede tributaria, la DGT entiende que las relaciones jurídicas entre el constituyente (\u003cem\u003esettlor\u003c/em\u003e) y los beneficiarios se producen directamente entre ellos, como si el \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e no existiera.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eEn la práctica, dos consecuencias relevantes (DGT V0022-25 y V1700-25):\u003c/p\u003e\n\u003col\u003e\n\u003cli\u003eLas aportaciones al \u003cem\u003etrust\u003c/em\u003e no producen efectos a estos fines: el \u003cem\u003esettlor\u003c/em\u003e mantiene la titularidad de los bienes aportados.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLa transmisión del \u003cem\u003esettlor\u003c/em\u003e al beneficiario residente en España se considera directa y sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal. En la V1700-25 la beneficiaria estaba acogida al régimen del artículo 93, lo que no alteró esa conclusión.\u003c/li\u003e\n\u003c/ol\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-tributo-por-un-inmueble-en-españa-bajo-el-régimen\"\u003e¿Cómo tributo por un inmueble en España bajo el régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEl inmueble en España genera tres tributos básicos:\u003c/p\u003e\n\u003col\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eIRPF (con reglas del IRNR)\u003c/strong\u003e: si se alquila, los rendimientos tributan como renta obtenida en España. Si no se alquila y no está afecto a una actividad, se imputa una renta por el uso propio, que tributa al 24 %. En nuestra opinión, la vivienda habitual no debería generar imputación de renta, aunque la cuestión no está expresamente resuelta para el contribuyente acogido al régimen.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eImpuesto sobre el Patrimonio\u003c/strong\u003e e \u003cstrong\u003eImpuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas\u003c/strong\u003e: por obligación real. En Patrimonio podría aplicarse la normativa de la comunidad autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos situados en España (con bonificaciones como la de Madrid). El Impuesto de Solidaridad, en cambio, es estatal, no puede cederse a las comunidades autónomas y solo permite deducir la cuota de Patrimonio efectivamente satisfecha: si la cuota de Patrimonio se bonifica, el Impuesto de Solidaridad se aplica sin esa minoración sobre el patrimonio neto en España que exceda de 3.000.000 €.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eIBI\u003c/strong\u003e (Impuesto sobre Bienes Inmuebles): tributo municipal, anual, sobre el valor catastral.\u003c/li\u003e\n\u003c/ol\u003e\n\u003ch3 id=\"mi-país-de-origen-me-sigue-considerando-residente-fiscal\"\u003e¿Mi país de origen me sigue considerando residente fiscal?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eEs posible, y conviene resolverlo antes del traslado. Cada Estado tiene sus propias reglas y, en muchos casos, la salida no extingue sin más la sujeción. Estados Unidos grava por ciudadanía; Francia aplica los criterios del artículo 4 B del \u003cem\u003eCode général des impôts\u003c/em\u003e; otros Estados, como Alemania, prevén además tributación de salida o una sujeción ampliada tras el cambio de residencia.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSi los dos Estados consideran residente al contribuyente, el conflicto se resuelve con el convenio para evitar la doble imposición, si existe, mediante las reglas de desempate de su artículo 4.2 (vivienda permanente, centro de intereses vitales, estancia habitual y nacionalidad).\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-prueba-que-soy-residente-fiscal-en-españa-bajo-el-régimen-beckham\"\u003e¿Cómo se prueba que soy residente fiscal en España bajo el régimen Beckham?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa Agencia Tributaria expide al acogido el certificado de residencia fiscal previsto en el artículo 120.1 RIRPF (anexo 9 de la Orden HAC/3626/2003), que acredita la residencia en España a efectos del IRPF bajo el régimen especial, no a efectos de convenio. Solo cabe un certificado a efectos de convenio en los supuestos que el Ministerio señale, a condición de reciprocidad (artículo 120.2 RIRPF). Por ello existe el riesgo de que el Estado de la fuente deniegue los beneficios del convenio a las rentas que el contribuyente obtenga allí.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"el-régimen-me-afecta-a-la-pensión-que-ya-cobro-fuera-de-españa\"\u003e¿El régimen me afecta a la pensión que ya cobro fuera de España?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLas pensiones son rendimientos del trabajo (artículo 17.2.a) LIRPF). Quedan fuera de la regla del artículo 93.2.b) LIRPF en la medida en que deriven de una actividad desarrollada antes del desplazamiento (artículo 114.2.a) RIRPF), de modo que una pensión extranjera por trabajo anterior al traslado no tributa en España bajo el régimen, salvo que se entendiera obtenida en territorio español conforme a las normas del IRNR. La pensión seguirá tributando en el Estado pagador según sus propias reglas.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eSi ese Estado aplica el convenio, la regla general en los que siguen el Modelo OCDE es que las pensiones públicas (las pagadas por un Estado por servicios prestados a ese Estado) tributan solo en el Estado pagador, y las privadas, en el Estado de residencia del perceptor, salvo excepciones convencionales. Dado el alcance limitado del certificado de residencia del régimen, el Estado pagador podría no reconocer esa residencia a efectos del convenio.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-pasa-con-mis-stock-options-o-rsu-consolidadas-antes-durante-o-después-del-régimen\"\u003e¿Qué pasa con mis stock options o RSU consolidadas antes, durante o después del régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLas reglas de imputación temporal determinan en qué año se grava la renta; la regla del artículo 93.2.b) LIRPF determina dónde se entiende obtenida:\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eConsolidadas antes del traslado\u003c/strong\u003e: la renta corresponde al período anterior al régimen y tributará según las reglas del país de residencia de entonces.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eConsolidadas durante el régimen\u003c/strong\u003e: son rendimientos del trabajo y, conforme al artículo 93.2.b) LIRPF, se entienden obtenidos en España y tributan al 24 % (47 % sobre el exceso de 600.000 €), con independencia del lugar donde se haya trabajado durante el régimen. Solo la parte que derive de actividad desarrollada antes del desplazamiento queda fuera de esa regla (artículo 114.2.a) RIRPF), aunque podría tributar en España si se entendiera obtenida en territorio español conforme al texto refundido de la Ley del IRNR. Si el rendimiento tributa también en el extranjero, cabe la deducción por doble imposición internacional con el límite del artículo 114.2.b\u0026rsquo;) RIRPF.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eConsolidadas después del régimen\u003c/strong\u003e: se tributa ya como residente común, con la escala general sobre la totalidad.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003eLa parte que deriva de actividad anterior al desplazamiento suele determinarse en proporción al período de consolidación (\u003cem\u003evesting\u003c/em\u003e) trabajado antes del traslado. Es uno de los puntos donde la planificación previa al traslado tiene mayor impacto.\u003c/p\u003e\n\u003ch2 id=\"6-familia-solicitud-y-fin-del-régimen\"\u003e6. Familia, solicitud y fin del régimen\u003c/h2\u003e\n\u003ch3 id=\"mi-pareja-puede-acogerse-también-al-régimen\"\u003e¿Mi pareja puede acogerse también al régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí, desde la Ley 28/2022 (artículo 93.3 LIRPF), el cónyuge o, a falta de matrimonio, el otro progenitor de los hijos, siempre que:\u003c/p\u003e\n\u003col\u003e\n\u003cli\u003eSe desplace con el contribuyente principal o después, antes de que termine el primer período impositivo en que a este se le aplique el régimen (si se desplaza antes, no puede adquirir la residencia antes de ese período: artículo 113.3 RIRPF).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eAdquiera la residencia fiscal en España, no haya sido residente en los cinco períodos anteriores y no obtenga rentas mediante establecimiento permanente en España.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLa suma de las bases liquidables de todos los familiares acogidos sea inferior, en cada período, a la del contribuyente principal.\u003c/li\u003e\n\u003c/ol\u003e\n\u003cp\u003eCada familiar presenta su propia comunicación (modelo 149) en el plazo de seis meses desde su entrada en España o, si es mayor, en el plazo del contribuyente principal (artículo 116.1.b) RIRPF). El régimen se le aplica mientras se aplique al contribuyente principal.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"y-mis-hijos\"\u003e¿Y mis hijos?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eLa cobertura se extiende a los hijos menores de 25 años (o de cualquier edad en caso de discapacidad), con la edad apreciada al ejercitar la opción, con los mismos requisitos que el cónyuge, incluido el de que la suma de las bases liquidables de los familiares sea inferior a la del contribuyente principal. Si trabajan en España, su salario tributa al 24 %.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-pasa-con-hijos-mayores-de-25-años\"\u003e¿Qué pasa con hijos mayores de 25 años?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eQuedan fuera del artículo 93.3 (salvo discapacidad). Si quieren acogerse al régimen, deberán cumplir por sí mismos todos los requisitos del artículo 93.1: cinco períodos sin residir en España, una circunstancia propia que dé acceso (contrato de trabajo, cargo de administrador, etc.) y comunicación independiente.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"cómo-se-solicita-el-régimen\"\u003e¿Cómo se solicita el régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eMediante el modelo 149, que se presenta por vía electrónica en la sede de la Agencia Tributaria. Conforme al artículo 119.2 RIRPF, se acompaña:\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eLa identificación del contribuyente y, en su caso, del empleador, de la entidad administrada, de la empresa emergente o de la entidad donde se desarrollen las actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLa documentación del alta en la Seguridad Social en España o la que permita mantener la legislación de Seguridad Social de origen (certificado A1 o equivalente) y, en su caso, la autorización de residencia.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eLa documentación específica de cada vía: documento del empleador sobre la relación laboral, carta de desplazamiento, documento de la entidad con la fecha de adquisición de la condición de administrador (y, si la entidad es patrimonial, justificación de que la participación no determina vinculación), informe de ENISA o acreditación de la condición de profesional altamente cualificado.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003eLa Agencia Tributaria expide en un plazo máximo de diez días hábiles el documento acreditativo que se entrega al pagador (artículo 119.4 RIRPF). Cada año de aplicación del régimen se presenta la declaración especial del artículo 114.4 RIRPF (modelo 151), no el modelo 100.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"en-qué-plazo-tengo-que-pedirlo\"\u003e¿En qué plazo tengo que pedirlo?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSeis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita mantener la legislación de Seguridad Social de origen (artículo 116.1.a) RIRPF).\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003ePasado ese plazo, no es posible acogerse al régimen aunque se cumplan todos los requisitos sustantivos. Conviene preparar la comunicación desde los primeros días tras el traslado.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"puedo-renunciar-voluntariamente-al-régimen\"\u003e¿Puedo renunciar voluntariamente al régimen?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eSí. La renuncia se comunica durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al año en que deba surtir efectos, mediante el modelo 149 (artículo 117 RIRPF). Es definitiva: quien renuncia no puede volver a optar. La renuncia del contribuyente principal arrastra la exclusión de los familiares acogidos; estos pueden también renunciar individualmente.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"qué-pasa-cuando-se-acaban-los-seis-años\"\u003e¿Qué pasa cuando se acaban los seis años?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eDesde el séptimo período se tributa como residente fiscal común:\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eIRPF por la renta mundial con la escala general (con un tipo marginal máximo que depende de la comunidad autónoma).\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eImpuesto sobre el Patrimonio e Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas por obligación personal, es decir, por el patrimonio mundial.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eModelos 720 y 721 cuando se superen sus umbrales.\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDeducción por doble imposición internacional sobre las rentas extranjeras gravadas en origen, en los términos del artículo 80 LIRPF.\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cp\u003eConviene preparar el cambio con antelación: revisión de carteras, de las sociedades extranjeras y, en su caso, de la residencia futura.\u003c/p\u003e\n\u003ch3 id=\"una-vez-fuera-del-régimen-puedo-volver-a-entrar\"\u003e¿Una vez fuera del régimen, puedo volver a entrar?\u003c/h3\u003e\n\u003cp\u003eNo de inmediato. Habría que cumplir de nuevo el requisito de no haber sido residente en España durante los cinco períodos impositivos anteriores, y los años del régimen son años de residencia en España, aunque la cuota se haya determinado con reglas del IRNR. En la práctica, seis años de régimen más cinco fuera suponen un horizonte mínimo de once años. Además, quien renunció o fue excluido no puede volver a optar (artículos 117.4 y 118.5 RIRPF).\u003c/p\u003e\n\u003chr\u003e\n\u003ch2 id=\"notas-finales\"\u003eNotas finales\u003c/h2\u003e\n\u003cp\u003eLo anterior es un mapa, no un dictamen. Cada desplazamiento a España al amparo del artículo 93 LIRPF exige un análisis individualizado.\u003c/p\u003e\n\u003cp\u003eHemos desarrollado algunas de estas cuestiones en los siguientes análisis de este \u003cem\u003eSpanish Tax Journal\u003c/em\u003e:\u003c/p\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eTeletrabajo internacional bajo el régimen del artículo 93\u003c/strong\u003e: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2026/03-02/el-teletrabajo-internacional-desde-espa%C3%B1a-abre-el-r%C3%A9gimen-beckham-al-ejecutivo-extranjero-pero-deja-sin-resolver-el-riesgo-de-establecimiento-permanente-del-empleador/\"\u003eDGT V0476-26 y V1115-25\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eAcceso por la condición de administrador (causalidad, filtro patrimonial y continuidad)\u003c/strong\u003e: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/07-03/la-dgt-consolida-el-mapa-operativo-del-r%C3%A9gimen-beckham-por-la-condici%C3%B3n-de-administrador-causalidad-filtro-patrimonial-y-continuidad/\"\u003eDGT V1208-25, V1209-25 y V1622-24\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eCuasi-socio al 100 % en sociedad operativa española\u003c/strong\u003e: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2024/09-17/el-cuasi-socio-al-100-puede-acogerse-al-r%C3%A9gimen-beckham-desde-la-ley-28/2022-salvo-que-la-entidad-sea-patrimonial/\"\u003eDGT V1983-24\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003ePatrono y director general de fundación española\u003c/strong\u003e: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2024/09-26/dgt-beckham-fundacion-patrono-director-general-compatibilidad-consejos/\"\u003eDGT V2095-24\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eCertificado de residencia fiscal extranjero al amparo del convenio\u003c/strong\u003e: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2023/06-12/el-tribunal-supremo-cierra-el-paso-a-la-aeat-el-certificado-de-residencia-fiscal-expedido-por-otro-estado-al-amparo-de-un-convenio-no-puede-ser-desplazado-por-la-prueba-indiciaria-interna/\"\u003eSTS 778/2023\u003c/a\u003e y \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/07-15/el-tribunal-supremo-reitera-la-doctrina-sobre-el-certificado-de-residencia-fiscal-extranjero-pero-la-primera-regla-de-desempate-del-convenio-fija-la-residencia-donde-el-contribuyente-identifica-vivienda-permanente/\"\u003eSTS 971/2025\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003e\u003cstrong\u003eTrust extranjero y régimen Beckham\u003c/strong\u003e: \u003ca href=\"https://spanishtaxjournal.com/2025/09-18/la-dgt-consolida-la-transparencia-fiscal-del-trust-extranjero-la-aportaci%C3%B3n-inter-vivos-no-es-donaci%C3%B3n-a-efectos-del-irpf-y-la-transmisi%C3%B3n-mortis-causa-al-beneficiario-residente-abre-el-acceso-a-la-normativa-auton%C3%B3mica-del-isd/\"\u003eDGT V1700-25 y V0022-25\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n\u003cscript type=\"application/ld+json\"\u003e\n{\n  \"@context\": \"https://schema.org\",\n  \"@type\": \"FAQPage\",\n  \"mainEntity\": [\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Qué es exactamente este régimen?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Es un régimen fiscal especial (artículo 93 LIRPF) para quienes adquieren la residencia fiscal en España por su desplazamiento. Todos los rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen se entienden obtenidos en España y tributan al 24 % hasta 600.000 € y al 47 % sobre el exceso; las rentas del ahorro españolas tributan del 19 % al 30 %, y las demás rentas extranjeras quedan fuera. Dura el año de adquisición de la residencia y los cinco siguientes.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cuánto tiempo lo puedo disfrutar?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Durante el período impositivo en que se adquiere la residencia fiscal en España y los cinco siguientes. No es prorrogable.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Cómo se mide la “no residencia” en los cinco años anteriores?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Por períodos impositivos (años naturales): no haber sido residente en España en ninguno de los cinco anteriores al del desplazamiento. Si el desplazamiento es en 2026, se examinan 2021 a 2025.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Trabajo en remoto para una empresa de fuera, ¿vale para el régimen?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí, desde la Ley 28/2022, si la actividad laboral se presta a distancia desde España con uso exclusivo de medios telemáticos. La DGT lo ha reconocido en las consultas V0476-26 y V1115-25. El visado de teletrabajo de la Ley 14/2013 facilita la prueba, pero en nuestra opinión no es imprescindible.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Mantengo consejos de administración en otros países, ¿es problema para el régimen?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"No por sí mismo: la DGT V2095-24 admite que mantenerlos no impide el acceso al régimen. Su retribución es rendimiento del trabajo y, durante el régimen, se entiende obtenida en España (artículo 93.2.b) LIRPF).\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Tengo que presentar el famoso Modelo 720 sobre activos en el extranjero?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"No, según el criterio de la Agencia Tributaria: al no tributar por la renta mundial, el acogido al artículo 93 LIRPF no está obligado a presentar el modelo 720. Consideramos que el mismo razonamiento debería extenderse al modelo 721, aunque no conocemos un pronunciamiento administrativo expreso.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Mi pareja puede acogerse también al régimen?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí, desde la Ley 28/2022 (artículo 93.3 LIRPF), el cónyuge o, a falta de matrimonio, el otro progenitor de los hijos, si se desplaza con el contribuyente principal o después, antes de que termine el primer período impositivo de aplicación del régimen a este; adquiere la residencia, no ha sido residente en los cinco períodos anteriores y la suma de las bases liquidables de los familiares es inferior a la del principal. Cada familiar presenta su propio modelo 149 en seis meses desde su entrada o, si es mayor, en el plazo del principal.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿En qué plazo tengo que pedirlo?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita mantener la de origen. Pasado ese plazo no es posible acogerse.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Si soy autónomo, ¿puedo acceder al régimen?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"No con carácter general. Solo admiten actividad económica las vías del emprendedor con informe de ENISA (93.1.b).3º) y del profesional altamente cualificado (93.1.b).4º). La alternativa habitual es constituir una sociedad operativa y desplazarse para ser su administrador.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"Soy nacional español que vivió fuera diez años o más y vuelvo, ¿puedo acogerme?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"Sí. El régimen no distingue por nacionalidad. La Ley 28/2022 redujo de diez a cinco los períodos de no residencia previa, lo que facilita el acceso a quien regresa.\"}\n    },\n    {\n      \"@type\": \"Question\",\n      \"name\": \"¿Tengo derecho a deducciones por familia, hijos o vivienda bajo el régimen?\",\n      \"acceptedAnswer\": {\"@type\": \"Answer\", \"text\": \"No. La cuota se determina con las reglas del IRNR: no se aplican el mínimo personal y familiar, las reducciones por planes de pensiones ni la deducción por maternidad. Es la contrapartida del régimen.\"}\n    }\n  ]\n}\n\u003c/script\u003e\n\u003ch2 id=\"fuentes\"\u003eFuentes\u003c/h2\u003e\n\u003cul\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0476-26, de 02/03/2026 (teletrabajo internacional para empleador extranjero): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0476-26\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1115-25, de 26/06/2025 (teletrabajo internacional con visado de la Ley 14/2013): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1115-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1209-25, de 03/07/2025 (administrador, causalidad y presunción familiar del artículo 9.1 LIRPF): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1209-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1208-25, de 03/07/2025 (cambio de empleo a cargo de administrador durante el régimen): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1208-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1622-24, de 03/07/2024 (administradora al 50 % con su cónyuge, causalidad): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1622-24\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1983-24, de 17/09/2024 (participación indirecta del 100 % en entidad no patrimonial): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1983-24\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-2095-24, de 26/09/2024 (patrono y director general de fundación; consejos extranjeros): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2095-24\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-3283-17, de 22/12/2017 (patrono de fundación como administrador): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V3283-17\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0432-17, de 17/02/2017 (continuidad del régimen tras cambio de empleo): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0432-17\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1739-17, de 06/07/2017 (continuidad del régimen tras cambio de empleo): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1739-17\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-0022-25, de 09/01/2025 (trust no reconocido; aportación sin efectos en el IRPF): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0022-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eDGT, Consulta vinculante V-1700-25, de 18/09/2025 (trust extranjero; beneficiaria acogida al artículo 93; ISD por obligación personal): \u003ca href=\"https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1700-25\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003cli\u003eAgencia Tributaria, preguntas frecuentes del modelo 720, «Contribuyentes obligados a declarar» (régimen del artículo 93 LIRPF): \u003ca href=\"https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/todas-gestiones/impuestos-tasas/declaraciones-informativas/modelo-720-decla_____sobre-bienes-derechos-extranjero_/preguntas-frecuentes/contribuyentes-obligados-declarar.html\"\u003eenlace\u003c/a\u003e\u003c/li\u003e\n\u003c/ul\u003e\n","date_modified":"2026-11-01T23:48:21+01:00","date_published":"2026-05-12T00:00:00Z","id":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/preguntas-frecuentes-beckham/","language":"es","summary":"Preguntas frecuentes sobre el régimen especial de impatriados —Ley Beckham, artículo 93 LIRPF—: elegibilidad básica, requisito de no residencia previa, circunstancias que dan acceso, riesgos para el cuasi-socio y el ejecutivo desplazado, patrimonio y rentas fuera de España, cobertura familiar y operativa de la solicitud. Doctrina actualizada a noviembre de 2026.","title":"Preguntas frecuentes sobre la Ley Beckham","url":"https://spanishtaxjournal.com/2026/05-12/preguntas-frecuentes-beckham/"}],"language":"es","title":"FAQs on Spanish Tax Journal — Álvaro Crespo García","version":"https://jsonfeed.org/version/1.1"}